RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO. AL RESOLVERLO ES APLICABLE LA REGLA ESPECIAL SEÑALADA EN EL ARTÍCULO 213 DE DICHA LEY, CONSISTENTE EN LA OBLIGACIÓN PARA EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE AMPARO DE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA VÍA Y DE LOS ARGUMENTOS HECHOS VALER POR EL PROMOVENTE, SIN IMPORTAR LA MATERIA DE LA QUE DERIVÓ EL JUICIO NI LA PARTE PROCESAL RECURRENTE.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes divergieron respecto de si al resolver el recurso de inconformidad previsto en el artículo 201 de la Ley de Amparo deben suplir la deficiencia de la queja en los términos previstos por el artículo 79, o bien, es aplicable la regla a que alude el numeral 213, ambos de la Ley de Amparo.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que, en atención al momento procesal en que se ubica el recurso de inconformidad, etapa de ejecución del juicio de amparo, la suplencia de la queja prevista en el artículo 213 de la Ley de Amparo constituye una regla especial distinta a las hipótesis de suplencia previstas en el artículo 79 de esa legislación, que debe aplicar el juzgador de amparo para verificar que se cumplan puntualmente los lineamientos en que se otorgó la protección de la Justicia de la Unión; lo anterior, sin distinción de la parte procesal recurrente ni de la materia de la controversia de origen.
Justificación: En términos del artículo 107, fracción XVI, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en consonancia con los artículos 192 y 214 de la Ley de Amparo, no puede ordenarse el archivo del juicio de amparo sin que se hayan cumplido total y puntualmente los lineamientos en que se otorgó la protección de la Justicia de la Unión o no exista materia para la ejecución. Además, los artículos 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo prevén una serie de obligaciones para el operador jurídico de vigilar que las autoridades responsables vinculadas con el cumplimiento de la sentencia de amparo cumplan con cada una de las obligaciones impuestas en la sentencia. Consecuentemente, el cumplimiento de las ejecutorias de amparo es de orden público e interés general, por lo que al resolver un recurso de inconformidad el Tribunal Colegiado está vinculado a analizar si la sentencia de amparo está cumplida en su totalidad, análisis que debe hacerse independientemente de los agravios que el recurrente haya planteado y de la parte que promovió el respectivo recurso; por tanto, la suplencia de la queja a que se refiere el artículo 213 de la Ley de Amparo constituye una regla especial para que el juzgador de amparo analice los motivos de disconformidad formulados por la parte recurrente con el objeto de verificar y vigilar el cumplimiento de la sentencia de amparo; máxime que en términos del artículo 196 de la Ley de Amparo, la ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos. Sin que pueda considerarse que su estudio debe emprenderse a partir de las premisas establecidas en el artículo 79 de dicha legislación, ya que ésa no fue la intención del legislador en virtud de la distinción aludida y que plasmó en el Título Tercero, denominado: "Cumplimiento y Ejecución", Capítulo I, intitulado: "Cumplimiento e Inejecución", de la Ley de Amparo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2027923-3a9ad1c3/recurso-de-inconformidad-previsto-en-el-articulo-201 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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