CADUCIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE AL PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA DE INFRACCIÓN INICIADO A PETICIÓN DE PARTE, REGULADO POR LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL ABROGADA.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones contrarias al analizar si en el procedimiento de declaración administrativa de infracción iniciado a petición de parte, regulado por la Ley de la Propiedad Industrial abrogada, es aplicable la caducidad prevista en el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, pues mientras uno consideró que no se satisfacen los requisitos para que opere la supletoriedad de esa figura, el otro estimó implícitamente lo contrario.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que en los procedimientos de declaración administrativa de infracción iniciados a petición de parte, previstos en la Ley de la Propiedad Industrial abrogada, sí resulta aplicable supletoriamente la caducidad prevista en el referido artículo 60.
Justificación: De la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal respecto de las figuras de la caducidad y la supletoriedad de normas, así como de la interpretación de la Ley de la Propiedad Industrial abrogada y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se sigue que se satisfacen los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.) para que opere la supletoriedad de la caducidad prevista en el referido artículo 60, en virtud de que aplica a los actos de autoridad de los organismos públicos descentralizados de la administración pública federal en las materias que no están expresamente excluidas en términos del artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y dentro de esta categoría quedan incluidos los procedimientos de declaración administrativa de infracción sustanciados por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. Aunque el Título Sexto de la indicada Ley de la Propiedad Industrial "De los procedimientos administrativos" no prevé regla alguna sobre la caducidad del procedimiento, de los antecedentes de las legislaciones analizadas no se advierten indicios que permitan sostener la voluntad de excluir o prohibir la aplicación de la caducidad al procedimiento de declaración administrativa de infracción, además de que la institución de la caducidad es compatible con los principios que rigen los procedimientos regulados por el derecho administrativo en los cuales la administración pública actúa frente a las personas particulares en ejercicio de sus potestades públicas.
PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2028238-bcb3dea7/caducidad-prevista-en-el-articulo-60-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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