VISTA AL QUEJOSO A QUE SE REFIERE EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO. DEBE DARSE CUANDO EN UN AMPARO DIRECTO SE ADVIERTA QUE HAN CESADO LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO POR VIRTUD DE LO DETERMINADO EN UN DIVERSO JUICIO DE AMPARO [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 53/2016 (10a.)].
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones discrepantes, al analizar el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, que establece que cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que manifieste lo que a su derecho convenga. Mientras que uno determinó dar vista al quejoso con la posible actualización de la causa de improcedencia por cesación de efectos del acto reclamado prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, para garantizar sus derechos de audiencia y de acceso a la justicia, el otro concluyó que no se actualizaba la hipótesis del citado artículo 64, toda vez que la cesación de efectos deriva de un hecho que no está condicionado a algún aspecto jurídico que pudiera variar el estado del referido acto.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve que en los casos en los que se advierta que han cesado los efectos del acto reclamado por virtud de lo determinado en un diverso juicio de amparo, el Tribunal Colegiado debe dar vista a la parte quejosa con la posible actualización de la causa de improcedencia, en términos del artículo 64 de la ley de la materia, sin que obste a lo anterior que en la jurisprudencia 2a./J. 53/2016 (10a.), esta Segunda Sala haya sustentado que tratándose de asuntos relacionados que por regla general se ven en una misma sesión del Tribunal Colegiado de Circuito, el cumplimiento de la obligación de dar la vista al quejoso con la posible actualización de alguna causa de improcedencia, depende necesariamente del examen cuidadoso que en cada caso concreto realice el juzgador, atendiendo a la ponderación de los diversos derechos de los gobernados en relación con los principios de exhaustividad, congruencia y concentración, conforme a la lógica y a las reglas fundamentales que rigen el procedimiento, a fin de que pueda determinar si existe razón suficiente para ordenar la vista, pues los criterios emitidos con posterioridad a la emisión de ese criterio claramente han sido coincidentes en privilegiar los derechos fundamentales de acceso a la justicia y de audiencia, por lo que el hecho de delegar el ejercicio de ese derecho al examen que en cada caso concreto realice el juzgador, a fin de determinar si existe razón suficiente para ordenar la vista, podría constituir una vulneración a los mismos.
Justificación: La figura de la vista a la parte quejosa es una garantía de los derechos fundamentales de acceso a la justicia y de audiencia, ya que le otorga la oportunidad de exponer las razones por las que considera que una causa de improcedencia advertida resulta inaplicable. Dicha oportunidad se justifica incluso en casos en que se advierta que se otorgó un amparo diverso contra una sentencia definitiva que conlleva la cesación de efectos del acto reclamado. Esto es así porque esa decisión no necesariamente conlleva restituir al quejoso en el goce de sus derechos humanos, sino simplemente la supresión formal de una decisión jurisdiccional por la actualización de determinados vicios que no necesariamente empatan con su pretensión de lograr la reivindicación de determinados derechos humanos. Además, el hecho de dar vista con la posible actualización de dicha causal de improcedencia permite que la parte quejosa plantee la inconstitucionalidad del precepto en el que ésta se sustenta.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2028350-bd4333aa/vista-al-quejoso-a-que-se-refiere-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
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- IMPROCEDENCIA EN EL AMPARO DIRECTO POR CESACIÓN DE EFECTOS DEL LAUDO RECLAMADO. NO PROCEDE DAR VISTA AL QUEJOSO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE LA MATERI (I.16o.T. J/3 (10a.))
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