COMPENSACIÓN ECONÓMICA. OPERA EXCLUSIVAMENTE RESPECTO DE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CELEBRADO BAJO EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES, A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE CÓNYUGES Y DE NO DISCRIMINACIÓN.
Hechos: En un juicio de divorcio incausado, una mujer demandó el pago de una compensación económica (hasta por el 50% de los bienes habidos durante el matrimonio) por haberse dedicado al hogar y a la crianza, lo que implicó un costo de oportunidad en su desarrollo personal y profesional, así como de una pensión alimenticia compensatoria porque esa dedicación al trabajo doméstico le impidió obtener ingresos que le permitieran subsistir. Previa tramitación de dos juicios de amparo directo, el tribunal de apelación fijó una pensión alimenticia compensatoria a su favor, al tener por acreditado su estado de necesidad, pero negó la procedencia de la compensación económica porque en ese momento la legislación civil de Veracruz no contemplaba esta figura. La solicitante se inconformó con esta decisión en un juicio de amparo y planteó que el artículo 162 del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, vigente hasta el diez de junio de dos mil veinte, que contemplaba el pago de una pensión para aquella cónyuge que necesitara los alimentos al terminar el matrimonio, era inconstitucional por no prever la compensación económica, a fin de que pudiera establecerse también a su favor un porcentaje de los bienes adquiridos durante el matrimonio para revertir los costos de oportunidad que se generaron en su ámbito personal y profesional. El Tribunal Colegiado le negó la protección constitucional porque consideró que la norma no se había aplicado en su perjuicio. Inconforme, la quejosa interpuso un recurso de revisión en el que insistió en la inconstitucionalidad de dicho precepto por vulnerar el principio de igualdad entre cónyuges.
Criterio jurídico: La compensación económica opera únicamente ante la disolución del matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes, con el objetivo de no invisibilizar el trabajo del cónyuge que se dedicó preponderantemente a las labores del hogar y a la crianza en detrimento de su desarrollo profesional.
Justificación: Cuando dos personas deciden contraer matrimonio pueden hacerlo bajo dos regímenes patrimoniales distintos: la sociedad conyugal y la separación de bienes. El primero se caracteriza por la formación y administración de un patrimonio común, mientras que el segundo implica que cada uno de los cónyuges conserva la propiedad y administración de los bienes que les pertenezcan y adquieran durante la vigencia del matrimonio.En ese sentido, la razón fundamental por la cual la compensación económica sólo opera en el régimen de separación de bienes y no en el de sociedad conyugal atiende a que la masa patrimonial de cada uno de los cónyuges se mantiene independiente al trabajo que realicen los miembros de la familia. Por lo tanto, es factible que se invisibilice el trabajo de cuidado y crianza que realiza alguno de los cónyuges, por tratarse de actividades no remuneradas que no se traducen en un beneficio económico tangible, a pesar de que claramente representan un apoyo para que la pareja cree su patrimonio propio.Por esa razón, la compensación económica busca resarcir el perjuicio económico y patrimonial ocasionado a uno de los cónyuges ante la disolución del vínculo matrimonial por haberse dedicado preponderantemente a las labores domésticas y de cuidado en detrimento de sus posibilidades de dedicarse con igual tiempo, intensidad y diligencia en una actividad en el mercado laboral convencional.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2028359-2ad4b72c/compensacion-economica-opera-exclusivamente-respecto-de-la-disolucion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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