AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. PARA QUE SE CONCEDA EL AMPARO POR NO REANUDARSE A MÁS TARDAR AL UNDÉCIMO DÍA DESPUÉS DE QUE SE ORDENÓ SU SUSPENSIÓN, ES NECESARIO QUE ESA VIOLACIÓN PROCESAL AFECTE LAS DEFENSAS DE LA PERSONA QUEJOSA Y TRASCIENDA AL RESULTADO DEL FALLO.
Hechos: Al conocer de diversos juicios de amparo directo contra la sentencia de apelación dictada en un proceso penal de corte acusatorio y adversarial, se advirtió que las audiencias de debate que conforman el juicio no se reanudaron a más tardar al undécimo día después de que se ordenó su suspensión; por tanto, no se desarrollaron en los plazos previstos en los artículos 351 y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el hecho que la audiencia de debate no se reanude a más tardar al undécimo día después de que se ordenó su suspensión, si bien actualiza una violación a las normas que rigen el procedimiento, no conduce de manera automática a conceder el amparo, ya que para ello es necesario que afecte las defensas de la persona quejosa y trascienda al resultado del fallo.
Justificación: Toda violación procesal, para que pueda ser motivo de concesión del amparo, debe trascender al resultado del fallo, como lo disponen los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 170, fracción I, de la Ley de Amparo. Por su parte, el artículo 17, tercer párrafo, constitucional, abona al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su vertiente de recurso efectivo, pues se debe tener presente la ratio de la norma con el fin de evitar que los meros formalismos impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto.Asimismo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las contradicciones de tesis 1/2020 y 167/2020, de las que derivaron las tesis de jurisprudencia 1a./J. 62/2020 (10a.) y 1a./J. 6/2021 (11a.), respectivamente, estableció que sólo las infracciones procedimentales que trasciendan al sentido de la sentencia reclamada, en perjuicio de quien se agravie, son susceptibles de generar la protección constitucional.Por tanto, en atención al precepto constitucional mencionado y a la luz de los precedentes indicados, en los cuales se establece que para ordenar la reposición de un procedimiento debe determinarse si las violaciones procesales vulneraron los derechos de los justiciables y trascendieron al fallo definitivo, se concluye que aun cuando se actualice la violación procesal consistente en no reanudar la audiencia de juicio oral a más tardar al undécimo día después de que se ordenó su suspensión, por vulnerarse el principio de concentración, si no trasciende al resultado del fallo ni afecta las defensas de la persona quejosa no procede conceder el amparo. El criterio adoptado no inobserva las tesis de jurisprudencia PR.P.CN. J/17 P (11a.) y PR.P.CN. J/18 P (11a.), del Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, pues si bien ese órgano jurisdiccional concluyó que se actualizaba una violación a los principios de inmediación, concentración y continuidad del sistema penal acusatorio, cuando: i) la continuación de las audiencias no se desarrolle dentro de los diez días naturales previstos en el artículo 351 del Código Nacional de Procedimientos Penales; ii) basta que entre una y otra –audiencia– no se reanude al onceavo día; y, iii) ello constituye una violación procesal, lo cierto es que de las ejecutorias que dieron origen a esos criterios se advierte que no fue materia de la decisión la afectación a las defensas del quejoso y su trascendencia al resultado del fallo, por lo que con fundamento en el inciso a), fracción III, del artículo 107 de la Constitución Federal, ello habrá de analizarse y determinarse caso por caso.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2028658-c63e5937/audiencia-de-juicio-oral-para-que-se-conceda · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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