SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO. NO ES PROCEDENTE EL ANÁLISIS DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO PARA CONCEDERLA.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a criterios contradictorios en relación con si debe analizarse la apariencia del buen derecho para conceder la suspensión en amparo directo. Mientras que uno consideró que para concederla no se requiere determinar la apariencia del buen derecho de la parte quejosa y su ponderación con otros elementos, el otro concluyó lo contrario.
Criterio jurídico: Los Tribunales Colegiados de Circuito no deben analizar la apariencia del buen derecho para determinar si conceden la suspensión en amparo directo.
Justificación: El artículo 190 de la Ley de Amparo establece cuáles son las reglas de la suspensión en amparo indirecto que la autoridad responsable debe tomar en cuenta para conceder la medida cautelar en amparo directo. Entre esas reglas no se encuentra el análisis de la apariencia del buen derecho. Por ello, no puede considerarse que la voluntad del legislador haya sido que se observara tal figura para conceder la suspensión en amparo directo. Inclusive, su uso para definir la procedencia de la suspensión en amparo directo sería contrario a la mecánica de la medida cautelar y ni siquiera tutelaría de mejor manera los derechos fundamentales de la persona quejosa que promueve el juicio de protección constitucional en contra de una resolución definitiva.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2028755-36feeabc/suspension-en-amparo-directo-no-es-procedente-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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