AMPARO CONTRA LA ORDEN DE ASEGURAMIENTO O INMOVILIZACIÓN DE UNA CUENTA BANCARIA. CUANDO SE TUVO CONOCIMIENTO DE ELLA EN UN LUGAR DIFERENTE AL EN QUE SE APERTURÓ LA CUENTA, ES COMPETENTE EL JUEZ DE DISTRITO CON JURISDICCIÓN EN EL LUGAR EN EL QUE SE ABRIÓ LA CUENTA O EN EL QUE TIENE SU DOMICILIO EL QUEJOSO, A PREVENCIÓN.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar, a partir de la aplicación e interpretación de la jurisprudencia 2a./J. 74/2011, qué Juzgado de Distrito es competente, por razón de territorio, para conocer del amparo indirecto contra la orden de aseguramiento o inmovilización de una cuenta bancaria, cuando la parte quejosa tuvo conocimiento de la misma en un lugar diferente al en que se aperturó la cuenta. Mientras que uno estimó que le correspondía al que tuviera jurisdicción en el lugar en el que se abrió la cuenta; el otro señaló que lo era el Juez de Distrito en cuya jurisdicción pudiera ejecutarse la orden, a prevención.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que el Juzgado de Distrito competente, por razón de territorio, para conocer del amparo indirecto referido, es el que ejerce jurisdicción en el lugar en el que se aperturó la cuenta o en el domicilio del quejoso, a prevención.
Justificación: En la jurisprudencia 2a./J. 74/2011, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el Juez de Distrito competente para conocer del amparo contra los artículos 40, fracción III, y 145-A del Código Fiscal de la Federación, con motivo de su primer acto de aplicación, consistente en la orden de aseguramiento de cuentas bancarias, es el que ejerce jurisdicción en el lugar en el que se encuentre la sucursal bancaria a la que corresponde la apertura de la cuenta. Ese criterio no abarca el supuesto en el que la parte quejosa tiene conocimiento del bloqueo de la cuenta en un lugar diverso a aquel en el que la aperturó. A partir de la evolución de la banca tradicional derivada de la creación de medios electrónicos, así como de su expansión, además de tomar en cuenta el lugar en el que se abrió la cuenta bancaria para fincar la competencia del juzgador, puede considerarse el que se ubica en el domicilio del quejoso, ya que puede ser en ambos donde resiente sus efectos. En este supuesto es aplicable el segundo párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo, pues aunque no se está en la hipótesis de que el acto reclamado haya comenzado a tener ejecución en un Distrito y siga ejecutándose en otro, es útil la regla relativa a que cuando sean competentes varios Jueces de Distrito, por la naturaleza misma de la ejecución material, cualquiera de ellos, a prevención, podrá conocer de la demanda.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2029185-6afbf984/amparo-contra-la-orden-de-aseguramiento-o-inmovilizacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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