OMISIÓN EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EL RECURSO DE QUEJA CUANDO HAN TRANSCURRIDO MÁS DE NOVENTA DÍAS DESDE QUE EL EXPEDIENTE SE ENCUENTRA EN ESTADO DE RESOLUCIÓN.
Hechos: Dos Juzgados de Distrito omitieron dictar sentencia en la audiencia constitucional de juicios de amparo indirecto. Las partes quejosas interpusieron recursos de queja en contra de esta dilación y los Tribunales Colegiados emitieron criterios discordantes en relación con la procedencia del recurso.En el primer caso transcurrieron seis meses desde que el Juzgado de Distrito celebró la audiencia constitucional y la interposición del recurso de queja. El Tribunal Colegiado desechó el recurso porque dentro de los supuestos de procedencia de la queja no se prevé de manera expresa el relativo a las omisiones o dilaciones en que pudiera incurrir un órgano jurisdiccional en el trámite de amparo y, en particular, en la omisión de dictar sentencia.En el segundo asunto transcurrieron ocho días entre la celebración de la audiencia constitucional y la interposición del recurso de queja. El Tribunal Colegiado declaró sin materia el recurso porque, con posterioridad a que el quejoso interpuso el recurso de queja, el Juzgado de Distrito dictó sentencia, por lo que la omisión alegada se había superado. Sin embargo, en sus consideraciones sostuvo que, contra el acto omisivo consistente en la falta del Juzgado de Distrito de emitir sentencia en la audiencia constitucional, sí resultaba procedente el recurso de queja.
Criterio jurídico: Es procedente el recurso de queja, previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, en contra de la omisión de dictar sentencia en el juicio de amparo indirecto, cuando ha transcurrido el plazo razonable de noventa días contado desde la fecha en que estuvo debidamente integrado el expediente y en estado de resolución.
Justificación: La Ley de Amparo no prevé un plazo para emitir sentencia dentro de un juicio de amparo indirecto cuando no se dicta el mismo día en que se celebró la audiencia constitucional. A diferencia del amparo indirecto, el artículo 183 de la señalada ley sí establece un plazo de noventa días para el dictado de la sentencia de amparo directo.Este plazo de noventa días representa una referencia razonable para determinar en qué momento se actualiza una omisión de dictar sentencia tanto para el amparo directo como el indirecto. Considerar lo contrario, esto es, que los Juzgados de Distrito no cuentan con un plazo para dictar las sentencias en los amparos indirectos, generaría una vulneración al derecho humano a la protección judicial efectiva previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.En atención a lo anterior, procede el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, cuando se impugna una dilación de los Juzgados de Distrito de emitir sentencia en el juicio de amparo indirecto y han transcurrido noventa días de esa omisión.Ahora, si al recibir el recurso el Tribunal Colegiado advierte que no ha transcurrido este plazo, podrá desechar de plano la queja al no existir todavía la omisión atribuida al órgano jurisdiccional de amparo. De igual forma, deberá analizar caso por caso si el retraso en el dictado de la resolución está justificado o no.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2029439-f9858147/omision-en-el-dictado-de-la-sentencia-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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