ETIQUETADO FRONTAL DE ADVERTENCIA. LA OBLIGACIÓN DE INCLUIR LA LEYENDA "CONTIENE CAFEÍNA EVITAR EN NIÑOS", PREVISTA EN LA REGLA 7.1.4. DE LA NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-051-SCFI/SSA1-2010, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.
Hechos: Una persona moral impugnó en amparo indirecto el sistema normativo que regula el etiquetado frontal de advertencia en alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados. Específicamente, reclamó la Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de marzo de 2020, por considerar que viola los principios de igualdad y no discriminación, dadas las cargas administrativas que le impone, a diferencia de aquellas personas que comercializan productos preenvasados que contienen cafeína natural. El Juzgado de Distrito sobreseyó en el juicio por falta de interés jurídico para impugnar las normas reclamadas. La quejosa interpuso recurso de revisión, y el Tribunal Colegiado de Circuito modificó la determinación del sobreseimiento, y al subsistir un problema de constitucionalidad, reservó jurisdicción a este Alto Tribunal para realizar el estudio correspondiente.
Criterio jurídico: La referida regla 7.1.4. de la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, que prevé la obligación de incluir la leyenda "CONTIENE CAFEÍNA EVITAR EN NIÑOS" cuando el producto contenga cafeína adicionada dentro de la lista de ingredientes en cualquier cantidad, no viola los principios de igualdad y no discriminación.
Justificación: La disposición mencionada: a) busca evitar el consumo, preferentemente en menores de edad, de productos que contienen cafeína adicionada, por ser dicho alcaloide el utilizado en las bebidas carbonatadas que, al igual que los demás productos ultraprocesados, se encuentran asociados con el desarrollo de enfermedades no transmisibles como la diabetes, una de las causas principales de mortalidad en México; además, tiene como finalidad mediata proteger el derecho a la salud y a la alimentación nutritiva de los menores; b) constituye un medio racional para la consecución de los fines, pues al establecer la obligación de incluir la leyenda precautoria: "CONTIENE CAFEÍNA EVITAR EN NIÑOS", únicamente para productos preenvasados que contienen cafeína adicionada dentro de la lista de ingredientes en cualquier cantidad, permite que los menores de edad o quien resulte responsable de su cuidado, tenga un momento de reflexión previo a adquirir o consumir un producto preenvasado que contiene un alcaloide no recomendable, preferentemente, para ese sector de la población; y c) es proporcional en sentido estricto, puesto que no contiene una prohibición para las personas que comercializan productos preenvasados que contienen cafeína adicionada dentro de la lista de ingredientes en cualquier cantidad y mucho menos para el público consumidor. Simplemente es una medida preventiva que, como parte de una estrategia de política pública de salud, busca garantizar los derechos de protección a la salud y a la alimentación nutritiva de los menores de edad, lo cual resulta de mayor entidad, comparado con las molestias o perjuicios que le pudieran generar a los comercializadores de productos que contienen cafeína adicionada.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2030142-9fb8d065/etiquetado-frontal-de-advertencia-la-obligacion-de-incluir · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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