RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN MATERIA LABORAL. NO SE ACTUALIZA ENTRE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS) Y EL PARTICULAR CON QUIEN CELEBRE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE GUARDERÍA.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si la celebración de un contrato de prestación de servicios de guardería entre el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y un particular genera responsabilidad solidaria. Mientras que uno consideró que el Instituto se vuelve beneficiario de los servicios prestados y, por ende, responsable solidario de las prestaciones laborales; el otro concluyó que como los trabajadores de la guardería no le prestan un servicio personal subordinado, esta clase de contratos no le generan responsabilidad solidaria.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que el IMSS no es responsable solidario de las relaciones de trabajo surgidas con motivo de la celebración de contratos de prestación de servicios de guardería con particulares.
Justificación: El artículo 13 de la Ley Federal del Trabajo (vigente hasta el 23 de abril de 2021) establece que no serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas que contraten trabajos para ejecutarlos con elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores. En caso contrario, serán solidariamente responsables con los beneficiarios directos de las obras o servicios por las obligaciones contraídas con los trabajadores.De acuerdo a ello, el IMSS no puede considerarse un beneficiario directo del servicio de guarderías, ya que no le repercute un lucro económico directo ni le genera ganancia alguna, sino que se establece en favor de la madre o padre asegurados en términos de la legislación aplicable.Por tanto, si celebra un "contrato de prestación de servicios de guardería en su modalidad de esquema vecinal comunitario único", con un particular que tiene el centro de cuidado y realiza el servicio con el personal que tiene empleado y bajo su responsabilidad, no puede estimarse al citado organismo como patrón, al no intervenir en la contratación de aquéllos, ya que no fija su salario, ni ejerce mando directo, ni provee los materiales y utensilios para la prestación del servicio.Tampoco puede ser considerado como responsable solidario de las relaciones de trabajo, porque únicamente celebra un contrato en el que además se especifica que el referido organismo no adquiere ninguna obligación de carácter laboral con los trabajadores del particular que los contrató para prestar el servicio, y que no podría considerársele como patrón, ni siquiera como sustituto.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2030313-18a17e2d/responsabilidad-solidaria-en-materia-laboral-no-se-actualiza · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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