DERECHO A LA IDENTIDAD Y A LA FILIACIÓN. ES INCONSTITUCIONAL IMPEDIR EL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE LOS HIJOS POR PARTE DE SU PADRE BIOLÓGICO, CUANDO LA MADRE ESTÁ CASADA CON OTRO HOMBRE.
Hechos: Una mujer se separó de su esposo, sin divorciarse, y años después comenzó una relación con otro hombre, con quien procreó a una niña. En ese sentido, la niña no es hija del esposo de la mujer, sino de su nueva pareja.Por lo anterior, la mujer y su pareja acudieron a registrar a la niña, pero esta solicitud les fue negada bajo el argumento de que en el Estado de Jalisco está prohibido que los hijos de una mujer casada sean registrados con el apellido de un hombre distinto al marido.En desacuerdo, la madre promovió un juicio de amparo indirecto en representación de su hija; sin embargo, el Juzgado de Distrito no analizó el fondo del asunto al considerar que no quedó acreditado el interés jurídico o legítimo de la quejosa. Inconforme, la promovente del amparo interpuso un recurso de revisión y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reasumió su competencia originaria para conocerlo.
Criterio jurídico: Son inconstitucionales los artículos 477 y 504 del Código Civil, así como el artículo 47 de la Ley del Registro Civil, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco, que prohíben que los hijos de una mujer casada sean registrados con los apellidos de un hombre que no sea su marido.Lo anterior, porque vulneran el interés superior de la infancia, pues establecen una prohibición que no tiene como finalidad la protección de la familia, sino que, por el contrario, se basan en estereotipos de género en torno a las relaciones extramaritales de las mujeres y, conforme a ello, impiden que las personas menores de edad tengan una filiación que coincida con su realidad biológica y que ésta se refleje adecuadamente en su acta de nacimiento.
Justificación: La Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establecen que las personas menores de edad tienen derecho a contar con el nombre y con los apellidos que les correspondan y a ser inscritas de forma inmediata después de su nacimiento.Esto significa que el Estado se encuentra obligado a respetar el derecho de niñas y niños a preservar su identidad y sus relaciones familiares y, por ende, a garantizar que la filiación jurídica coincida con la filiación biológica, cuando esto sea acorde con el interés superior de la niñez, salvo que exista alguna circunstancia que conforme a las particularidades de cada caso lleve a considerar que la filiación debe determinarse de otra manera, como sucede en el caso de la adopción.En ese sentido, las normas civiles que impiden el reconocimiento voluntario de los hijos por parte de su padre biológico, cuando la madre está casada con otro hombre que no es el progenitor, vulneran el interés superior de la infancia. Esto es así, porque implican una restricción injustificada a los derechos a la identidad y a la filiación de las personas menores de edad. Además, se desconoce que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no protege únicamente a la familia nuclear que tradicionalmente ha sido vinculada al matrimonio, sino que tutela a la familia entendida como realidad social, lo cual se traduce en que esa protección debe cubrir todas sus formas y manifestaciones.Conforme a ello, las normas que impiden el reconocimiento voluntario por parte del padre biológico no persiguen una finalidad constitucionalmente imperiosa, por el contrario, su verdadera finalidad es perpetuar normas de comportamiento basadas en estereotipos de género y, conforme a esas limitantes, sancionar al hijo o a la hija de toda mujer casada que conciba con un hombre diferente a su esposo, lo cual resulta discriminatorio y, en consecuencia, inconstitucional.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2030343-ae8b9b8b/derecho-a-la-identidad-y-a-la-filiacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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