TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. POR REGLA GENERAL LES CORRESPONDE CONOCER DE LOS RECURSOS DERIVADOS DE UN JUICIO DE AMPARO TRAMITADO POR UN JUZGADO DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA EN EL QUE SE RECLAMARON ACTOS DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO.
Hechos: La Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentaron criterios contradictorios en relación con la materia de especialización del Tribunal Colegiado de Circuito que debe conocer del medio de impugnación interpuesto contra la sentencia dictada en amparo indirecto por un Juzgado de Distrito con competencia mixta, en el que se reclamaron actos registrales del Registro Público de la Propiedad y de Comercio o de autoridades equivalentes. Mientras que la Primera Sala determinó que corresponde conocer a un órgano especializado en materia civil, atendiendo al procedimiento de origen del acto reclamado; la Segunda Sala determinó que corresponde al especializado en materia administrativa, en atención a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable.
Criterio jurídico: Para determinar la competencia por materia de un Tribunal Colegiado de Circuito para conocer de un medio de impugnación interpuesto contra una sentencia dictada por un Juzgado de Distrito de competencia mixta y derivada de un amparo indirecto en el que se reclamaron actos registrales de autoridades administrativas, como son el Registro Público de la Propiedad y de Comercio y equivalentes, por regla general deberá atenderse a la naturaleza jurídica del acto reclamado y de la autoridad que lo emitió, es decir, en la materia administrativa; y excepcionalmente a la relación existente entre éstos y la naturaleza del juicio o procedimiento de origen.
Justificación: Para determinar la materia del Tribunal Colegiado de Circuito que conocerá de determinado asunto debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y, en su caso, de las autoridades consideradas como responsables. Ello permite que los juzgadores cuenten con un mejor conocimiento al resolver, y favorece la eficacia en la impartición de justicia. Por regla general, este criterio es aplicable en juicios de amparo contra actos registrales de autoridades administrativas, como son el Registro Público de la Propiedad y de Comercio y equivalentes, con independencia de la materia del juicio o procedimiento que dio origen a estos actos. Esto, siempre que se reclamen los actos de manera autónoma, es decir, desvinculados de la relación subyacente. Excepcionalmente puede atenderse a la naturaleza del juicio o procedimiento de origen si resulta necesario para resolver la litis planteada, lo que se actualiza si se atribuyen vicios derivados del juicio o procedimiento de origen. Lo anterior significa que para poder determinar con mayor precisión el Tribunal Colegiado de Circuito competente por materia para conocer del recurso interpuesto, además de atender a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable (principios rectores), también podrá acudirse a la relación existente entre el acto reclamado y el juicio o procedimiento de origen.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2030554-4d2e99fa/tribunales-colegiados-de-circuito-en-materia-administrativa-por · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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