CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS. EL ARTÍCULO 58, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO OBLIGA AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA A VERIFICAR PRELIMINARMENTE EL INFORME RELATIVO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar el alcance que tiene para las Salas, Secciones o el Pleno del Tribunal Federal de Justicia Administrativa el informe de cumplimiento presentado por la autoridad demandada respecto de una sentencia. Mientras que uno estimó que esa disposición no obliga a las instancias referidas a verificar si el informe cumple con lo determinado en la sentencia definitiva; el otro concluyó que sí las obliga a estudiarlo de manera exhaustiva para tener por aprobado el cumplimiento.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el procedimiento de cumplimiento de oficio previsto en el artículo 58, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo obliga al Tribunal Federal de Justicia Administrativa a examinar preliminarmente el informe relativo de la autoridad, con el fin de verificar si cumplió con la sentencia definitiva.
Justificación: El artículo mencionado prevé dos mecanismos para asegurar el pleno cumplimiento de las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Administrativa: 1) el de oficio (fracción I), el cual tiene como finalidad que sus Salas, Secciones o el Pleno resuelvan si se acreditó su cumplimiento o, en su caso, decidan si hubo incumplimiento injustificado. Para ello deben analizar, de manera preliminar, si los alcances del cumplimiento se ajustaron a la resolución pronunciada, pues constituye una obligación que deben acatar oficiosamente; y 2) el procedimiento a petición de parte (fracción II), en el que la parte actora, mediante el recurso de queja, puede plantear la revisión del cumplimiento de la sentencia ante el tribunal conforme a sus pretensiones particulares en cuanto al exceso o defecto de su cumplimiento. En ese contexto, las Salas, Secciones o el Pleno deben realizar las gestiones necesarias para asegurar el cumplimiento de sus sentencias conforme a los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25, numeral 2, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de los que deriva que el acceso efectivo a la administración de justicia no se agota con la existencia de un recurso sencillo y rápido, sino que abarca la garantía del cumplimiento de la resolución dictada, con lo que se cumple con los principios de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2030804-c0e3118d/cumplimiento-de-sentencias-el-articulo-58-fraccion-i · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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