COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA EL OFICIO DE LA EXTINTA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA (CRE), POR EL CUAL REQUIERE INFORMACIÓN RESPECTO DE UN PERMISO DE EXPENDIO DE PETROLÍFEROS EN ESTACIÓN DE SERVICIOS. CORRESPONDE A LOS JUZGADOS DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al resolver conflictos competenciales derivados de amparos indirectos en los que se reclamó del Jefe de la Unidad de Hidrocarburos de la extinta Comisión Reguladora de Energía (CRE), el oficio de requerimiento de información respecto de un permiso de expendio de petrolíferos en estación de servicios. Mientras que unos sostuvieron que es competente el Juzgado de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, porque la información requerida está relacionada con facultades de regulación de mercado; los otros consideraron que lo es el Juzgado de Distrito en Materia Administrativa, ya que el oficio señalado no está vinculado con normas, procedimientos o actos para vigilar el cumplimiento de disposiciones en materia de competencia económica.
Criterio jurídico: La competencia por materia para conocer del amparo indirecto contra el referido oficio de la extinta CRE corresponde a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República.
Justificación: De la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal respecto de la competencia por materia para conocer de actos emitidos por los entonces órganos reguladores coordinados en materia energética (como la CRE), quienes contaban con atribuciones legales que inciden en aspectos de competencia económica dentro del sector energético, y del análisis de la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, deriva que el requerimiento se fundamentó en el artículo 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética abrogada, el cual obligaba a la entonces CRE a fomentar el desarrollo eficiente de la industria, promover la competencia en el sector y proteger los intereses de los usuarios. Además, los datos solicitados incluyen indicadores que impactan en el mercado y la libre concurrencia, a saber, balances, flujo de efectivo, volúmenes diferenciados por producto y proveedor, descuentos específicos de Pemex, costos de venta y utilidades, infraestructura y gastos normativos, entre otros.No se inadvierte que el 31 de octubre de 2024 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman el párrafo quinto del artículo 25, los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 y el párrafo cuarto del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de áreas y empresas estratégicas, y que con la publicación de la Ley de la Comisión Nacional de Energía en dicho medio de difusión oficial el 18 de marzo de 2025, la CRE se extinguió. Sin embargo, esa circunstancia no puede analizarse tratándose de una cuestión competencial, la cual debe ceñirse al análisis de la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. Máxime que los órganos jurisdiccionales especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones continúan en funciones.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2031629-dcf8935f/competencia-por-materia-para-conocer-del-amparo-indirecto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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