DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. SU PRESENTACIÓN EN EL BUZÓN JUDICIAL DE LAS OFICINAS DE CORRESPONDENCIA COMÚN DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Y NO ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, NO INTERRUMPE EL PLAZO PARA SU PROMOCIÓN (ARTÍCULO 176, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO).
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si la presentación de la demanda de amparo directo a través del buzón judicial de la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito interrumpe el plazo para su promoción. Mientras que uno consideró que dicha presentación no lo interrumpe; el otro consideró que la demanda debía estimarse oportuna pues había sido depositada dentro del plazo legal, y la remisión a la autoridad responsable se vio demorada por parte de los empleados de la oficina referida.
Criterio jurídico: No se interrumpe el plazo para promover el amparo directo cuando la demanda se presenta en el buzón judicial de la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito, en lugar de hacerlo ante la autoridad responsable.
Justificación: Conforme a lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis aislada y jurisprudenciales 2a. I/2018 (10a.), 1a./J. 1/2021 (11a.) y 2a./J. 28/2018 (10a.), así como por el artículo 176 de la Ley de Amparo se deduce una regla absoluta: la demanda de amparo directo debe presentarse ante la autoridad responsable, sin que la presentación ante un órgano distinto interrumpa el plazo para su promoción. Esta consecuencia deriva de que la carga mínima de dirigir correctamente la demanda corresponde estrictamente a la persona justiciable, quien debe presentarla ante la autoridad que emitió la resolución reclamada, sin que se actualice una excepción cuando se deposita en el buzón judicial de la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito.En ese sentido, se advierten dos razones para considerar que el depósito de la demanda de amparo directo ante el buzón judicial no puede constituir una excepción a la regla del artículo mencionado: 1) la presentación de la demanda de amparo directo ante la autoridad responsable constituye un presupuesto básico procedimental para la determinación de la oportunidad que responde a las exigencias de una correcta y eficiente administración de justicia, pues debe tenerse en cuenta que los artículos 176 a 178 de la Ley de Amparo encomiendan una serie de deberes procesales a efecto de lograr la remisión del expediente de amparo al Tribunal Colegiado de Circuito que las oficinas de correspondencia común no pueden suplir; por tanto, esas actuaciones procesales se ven entorpecidas o inhibidas por el depósito erróneo, en demérito de la pronta administración de justicia; y 2) por seguridad jurídica, ya que puede decirse que la intención del aludido artículo 176 es evitar que las demandas de amparo puedan interponerse ante cualquier autoridad, revirtiendo en ésta la obligación de remitir los escritos de amparo a las autoridades responsables o a las que así sean consideradas.En consecuencia, la regla contenida en dicho artículo constituye un presupuesto básico que responde a las exigencias de una correcta y eficiente administración de justicia, así como a razones de seguridad jurídica para todas las partes.
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Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2031633-54744dba/demanda-de-amparo-directo-su-presentacion-en-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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