MATERIA PROCESAL CIVIL. EL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS, AL ESTABLECER REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO HIPOTECARIO, INVADE LA COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LA FEDERACIÓN.
Hechos: La Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad contra el artículo citado, reformado mediante Decreto número dos mil trescientos ochenta, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” del Gobierno del Estado de Morelos el 4 de septiembre de 2024. Argumentó que establecer como requisito para la procedencia del juicio hipotecario la presentación del documento original o de la copia certificada de la escritura privada en la cual se hizo constar el otorgamiento de la hipoteca, y acreditar que está inscrita en el Registro Público de la Propiedad, viola los principios de seguridad jurídica y de legalidad. Ello, porque el Congreso local carece de competencia para legislar en materia procesal civil, de conformidad con el artículo 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Criterio jurídico: El Congreso del Estado de Morelos al establecer en el artículo 624, fracción III, del Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos, como requisito para la procedencia del juicio hipotecario la presentación del documento original o la copia certificada de la escritura privada en la cual se hizo constar el otorgamiento de la hipoteca, así como acreditar su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, emitió una norma materialmente procesal civil y, por tanto, invadió la facultad exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en esa materia, establecida en el artículo 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Justificación: Con la reforma al referido artículo 73, fracción XXX, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2017, los Congresos locales dejaron de tener competencia para legislar y modificar disposiciones en materia procesal civil y familiar, y se designó al Congreso de la Unión como el órgano competente para expedir la legislación única en esas materias, la cual regirá en toda la República.De las disposiciones transitorias del decreto de reforma constitucional se advierte que: 1) la reforma entró en vigor al día siguiente de su publicación (16 de septiembre de 2017); 2) a partir de ese momento las Legislaturas locales debían adecuar su legislación en un plazo de 180 días posteriores; 3) el Congreso de la Unión debía expedir en ese plazo la legislación única en materia procesal civil y familiar; 4) se precisó que en tanto no entrara en vigor el nuevo código único, continuarían vigentes los de la Federación y de las entidades federativas; y 5) los procedimientos iniciados y las sentencias fundamentadas con estas legislaciones debían concluirse y ejecutarse conforme a las mismas.Con base en lo anterior, el 7 de junio de 2023 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. Ahora bien, el referido Código Nacional regula en sus artículos 506, párrafo segundo y 507, los requisitos para la procedencia del juicio especial hipotecario oral que tiene por objeto el pago o la prelación de un crédito, pero sin precisar las características del documento por el que se otorgue la hipoteca, como lo prevé la norma local reclamada.Aun cuando la norma nacional y la local regulan de manera diferenciada los requisitos para la procedencia del juicio hipotecario, lo cierto es que ambas coinciden en el objeto de regulación que es un proceso de carácter civil, con lo que se demuestra que el artículo 624, fracción III, impugnado, cuya reforma se publicó hasta el 4 de septiembre de 2024 (de forma posterior a la emisión del Código Nacional citado) puede considerarse materialmente como una norma de carácter procesal civil, pues regula un aspecto de esta materia, ya que incide en uno de los requisitos para la promoción y procedencia del juicio hipotecario en el Estado de Morelos que, a su vez, se encuentra prevista en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
PLENO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2031972-0fef0cd4/materia-procesal-civil-el-congreso-del-estado-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- JUICIO HIPOTECARIO. EL ARTÍCULO 469 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, REFORMADO EL 24 DE MAYO DE 1996, QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA (XXVII.2 C )
- JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO. EL ARTÍCULO 483 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, NO CONTRAVIENE LAS FORMALIDADES ESEN (I.15o.C.37 C (10a.))
- JUICIO HIPOTECARIO. PARA SU PROCEDENCIA NO ES NECESARIO QUE LA ESCRITURA BASE DE LA ACCIÓN CONSTE EN PRIMER TESTIMONIO (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL, ANTERIOR A (49)
- JUICIO HIPOTECARIO. PARA SU PROCEDENCIA NO ES NECESARIO QUE LA ESCRITURA BASE DE LA ACCIÓN CONSTE EN PRIMER TESTIMONIO (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL, ANTERIOR A (1a./J. 80/2001 )
- JUICIO HIPOTECARIO. PARA SU PROCEDENCIA NO ES NECESARIO QUE LA ESCRITURA BASE DE LA ACCIÓN CONSTE EN PRIMER TESTIMONIO (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL, ANTERIOR A (373)
- JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO. PARA SU PROCEDENCIA ES SUFICIENTE LA ESCRITURA PRIVADA DEBIDAMENTE REGISTRADA, CELEBRADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 42 DE LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO (I.3o.C.565 C)
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis