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AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA DETERMINAR SI EL BLOQUEO, CONGELAMIENTO, RESTRICCIÓN O MANEJO DE FONDOS REALIZADOS POR LAS INSTITUCIONES DE FONDOS DE PAGO ELECTRÓNICO (IFPE), SON ACTOS DE PARTICULARES EQUIPARABLES A LOS DE AUTORIDAD.

Clave: PR.A.C.CS. J/8 C (12a.) · Registro digital (IUS): 2032579 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 12a. Época · Instancia: Plenos Regionales · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [J]; 12a. Época; Plenos Regionales; Semanario Judicial de la Federación

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al resolver recursos de queja interpuestos contra los autos que desecharon demandas de amparo indirecto promovido contra actos atribuidos a una Institución de Fondos de Pago Electrónico (IFPE), relacionados con el bloqueo, congelamiento, restricción o manejo de los fondos depositados en cuentas de fondos de pago electrónico. Mientras que uno estimó que el auto inicial no era la actuación procesal oportuna para desechar la demanda, al requerirse un análisis profundo de las circunstancias fácticas y normativas del caso; el otro consideró que desde el auto inicial podía advertirse, de manera manifiesta e indudable, que los actos reclamados derivaban de una relación contractual de naturaleza mercantil entre particulares.

Criterio jurídico: Cuando en una demanda de amparo indirecto se reclaman de una IFPE actos relacionados con el bloqueo, congelamiento, restricción o manejo de fondos, por regla general, el auto inicial no es la actuación procesal oportuna para resolver si son equiparables a los de autoridad para efectos del juicio de amparo.

Justificación: El artículo 113 de la Ley de Amparo permite desechar de plano una demanda cuando se advierta una causa manifiesta e indudable de improcedencia, lo que implica que se desprenda con absoluta claridad del propio escrito de demanda, de sus aclaraciones o de los documentos exhibidos con ella, al grado de que, aun cuando se admitiera la demanda y se siguiera todo el procedimiento, no sería posible llegar a una conclusión distinta.

Ahora bien, conforme al artículo 5o., fracción II, párrafo segundo, de la ley de la materia, se advierte que los actos de particulares pueden ser reclamables a través del juicio de amparo cuando sean equivalentes a los de autoridad, para lo cual deben derivar del mandato expreso de la ley, ser unilaterales, imperativos y coercitivos, como si se tratara de los emitidos por un órgano del Estado.

Por tanto, tratándose de los actos señalados atribuidos a una IFPE, la sola regulación de la actividad financiera tecnológica no basta para tener por acreditado que la institución actúa como autoridad responsable, es decir, para determinar si lo hace únicamente en el marco de una relación contractual privada, en cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera o en disposiciones generales aplicables, o bien, en auxilio de una autoridad diversa, generalmente se requiere un estudio profundo y complejo para determinarlo, análisis que sólo puede realizarse una vez integrada la litis constitucional.

No obstante, si de la demanda de amparo, las manifestaciones de la parte quejosa o los documentos anexos se acredita de manera fehaciente que dichos actos derivan exclusivamente del contrato celebrado entre la persona usuaria y la institución, entonces la improcedencia del juicio será manifiesta e indudable.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de criterios 15/2026. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Décimo y Décimo Segundo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de junio de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Jorge Alberto Orantes López, Diana Elda Pérez Medina y Mariana Flores Vega, quien formuló voto concurrente. Ponente: Diana Elda Pérez Medina. Secretaria: Auri Gabriela Cauich Vázquez. Tesis y/o criterios contendientes: El sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la queja 304/2025, y el diverso sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la queja 324/2025.

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