AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA DETERMINAR SI EL ACTO RECLAMADO A LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD (CFE) ES DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO, NI PARA CONCLUIRSE SI ÉSTE SE UBICA EN LA MATERIA CIVIL O ADMINISTRATIVA.
Hechos: El Juez de Distrito en el auto inicial del juicio desechó de plano la demanda de amparo indirecto al considerar que el acto reclamado de la Comisión Federal de Electricidad (CFE), consistente en el corte de suministro de energía eléctrica, no era acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, actualizándose la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 5o., fracción II, ambos de la Ley de Amparo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el auto inicial de trámite de la demanda de amparo indirecto no es la actuación procesal oportuna para determinar si el acto reclamado a la Comisión Federal de Electricidad es de autoridad para efectos del juicio, cuando no se tienen mayores elementos que los expuestos en la demanda, ni para concluirse si éste se ubica en la materia civil o administrativa.
Justificación: Lo anterior, porque el artículo 113 de la Ley de Amparo autoriza desechar de plano una demanda de amparo sólo cuando existe un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, es decir, cuando no hay posibilidad de demostrar la falsedad o inexactitud del hecho invocado como causal, por no ser posible rendir prueba en contrario y que tal hecho se advierta a simple vista; de tal forma que no requiera de un análisis exhaustivo para arribar a la conclusión de que se actualiza la causa de improcedencia, lo cual tiene su razón de ser porque tal desechamiento de la demanda es un caso de excepción, en cuanto deniega a la promovente la oportunidad de ser oída en el juicio constitucional. De ahí que para advertir la notoria e indudable improcedencia en un caso concreto, debe atenderse tanto al escrito de demanda como a los anexos que se acompañen y así considerarla aprobada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados por el promovente o en virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables; de modo tal que los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos que se expresen y las pruebas que éstas y las demás partes hagan valer en el procedimiento, no sean necesarios para configurar dicha improcedencia ni tampoco puedan desvirtuar su contenido. Así, el análisis referente a si el corte de suministro de energía eléctrica por parte de la Comisión Federal de Electricidad se trata o no de un acto de autoridad, debe realizarse hasta que se celebre la audiencia constitucional, ya que una vez que se aporten las constancias necesarias se tendrá la posibilidad de determinar tal cuestión, pues se requiere de un estudio más profundo; sin que sea óbice a ello lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 30/2018 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA ACTOS PREVISTOS EN EL CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA.", pues no es factible analizar en ese momento si tal criterio aplica o no en el caso, o si aplica alguno de los supuestos de excepción establecidos en la propia ejecutoria, por ser objeto de prueba; por tanto, su aplicabilidad es materia de que se pruebe que el contrato se celebró o no, lo cual será hasta que se alleguen todos los elementos para determinar si, en el caso, dicha comisión puede ser considerada como responsable para efectos del juicio de amparo; además, en dicho criterio se enfatiza que en cada caso concreto se debe analizar si a la empresa prestadora del servicio se le puede señalar como autoridad responsable, cuando realiza actos que vulneran derechos humanos fuera de lo estipulado y aceptado por las partes, o si aplica normas que se estimen inconstitucionales. Tampoco se considera aplicable la tesis de jurisprudencia 1a./J. 61/2021 (11a.), de la Primera Sala del Alto Tribunal, de rubro: "COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA, QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO POR ESTIMAR QUE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD (CFE) NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, TRATÁNDOSE DE ACTOS RECLAMADOS AFINES AL CONTRATO DE SUMINISTRO BÁSICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESPECIALIZADO EN MATERIA CIVIL.", toda vez que se refiere al recurso de revisión contra la sentencia que decreta el sobreseimiento dictado por un Juez de Distrito con competencia mixta, donde se admitió la demanda y se tramitó el juicio de amparo indirecto por todas sus etapas legales, de modo que las partes del juicio tuvieron la oportunidad procesal de ser oídas, de agotar su garantía de audiencia y de ver respetados los derechos humanos al debido proceso y de tutela judicial efectiva. De ahí que al no poderse determinar en el auto inicial si el acto reclamado es de autoridad para efectos del juicio de amparo, tampoco puede concluirse si éste se ubica en la materia civil o administrativa.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2026256-27211ec8/auto-inicial-de-tramite-de-la-demanda-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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