DERECHOS POR DESCARGAS DE AGUAS RESIDUALES SIN MEDIDOR. LOS ARTÍCULOS 277-A, PÁRRAFO QUINTO, Y 277-B, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS NO VULNERAN LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD LEGISLATIVA Y EQUIDAD TRIBUTARIA.
Hechos: Una persona moral promovió amparo indirecto contra los artículos mencionados que regulan el pago por uso y aprovechamiento de cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales. El Juzgado de Distrito negó el amparo, por lo que la quejosa interpuso recurso de revisión en el que argumentó, entre otras cuestiones, que en la sentencia se omitió analizar la violación al principio de razonabilidad legislativa. Asimismo, formuló agravios relacionados con los principios tributarios de proporcionalidad y equidad.
El Tribunal Colegiado de Circuito declaró inoperantes algunos agravios y remitió el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que examinara el tema de constitucionalidad planteado.
Criterio jurídico: Los artículos 277-A, párrafo quinto, y 277-B, fracción II, de la Ley Federal de Derechos, al prever la forma de calcular la base para pagar la contribución por descarga de aguas residuales ante la imposibilidad de contabilizar su volumen por inexistencia o falla del medidor, respetan los principios de razonabilidad legislativa y de equidad tributaria, pues se acude a un método para promediarlo.
Justificación: Conforme a los preceptos citados, la contribución por descargas de aguas residuales se calcula atendiendo al volumen descargado durante el trimestre al que se le aplica la cuota que corresponda de acuerdo con la actividad económica, tipo de contaminante y cuerpo receptor, así como una mecánica de acreditamiento a partir de la concentración del contaminante.
En caso de que no pueda contabilizarse el volumen por falta de medidor o su descompostura, por causas no imputables a la persona contribuyente, se declarará el promedio del descargado durante los últimos cuatro trimestres.
En ese supuesto, la persona contribuyente queda sujeta al régimen establecido en el artículo 277-B, fracción II, del referido ordenamiento y no puede acceder a una mecánica distinta de acreditamiento. Tal distinción es razonable al tener por finalidad incentivar que las personas físicas y morales cuenten con medidores de descargas y controles sobre la calidad de los contaminantes vertidos, por lo que ante la imposibilidad de medir el volumen descargado se prevé un tratamiento distinto respecto de quienes sí pueden contabilizarlo y acceder a la mecánica de acreditamiento correspondiente.
Tanto el mecanismo principal de cálculo como el relativo al promedio persiguen un mejor control para privilegiar un medio ambiente sano e identificar el uso del cuerpo receptor como bien público.
La norma tiene una relación instrumental con la finalidad de mantener un sistema que preserve los elementos reveladores del aprovechamiento del bien público, particularmente el volumen de descarga, el cuerpo receptor y la calidad de los contaminantes vertidos.
Lo anterior no afecta el principio de equidad tributaria porque tratar de manera distinta a las descargas medidas y a las que no se logren contabilizar por inexistencia o descompostura del medidor está justificado, debido a que no son lo mismo las descargas contabilizadas mediante medidor que las vertidas sin un control de su volumen.
PLENO.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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