CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. SE DISTRIBUYE SUCESIVAMENTE ENTRE LAS PARTES CUANDO SE PRETENDE VINCULAR AL PRINCIPAL POR ACTOS DE SU FACTOR Y LA PARTE DEMANDADA ALEGA QUE ÉSTE CARECÍA DE FACULTADES (ARTÍCULO 315 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar a quién le correspondía la carga de la prueba cuando en un convenio se aumentó la tasa de rebate y se reclamó a una institución financiera el cumplimiento de obligaciones originadas por dicho incremento y por la modificación de su forma de pago, acordada por quien se desempeñaba como director de factoraje de la parte demandada. Mientras que uno estimó que correspondía a la parte actora demostrar que la modificación se encontraba comprendida en el giro o tráfico encargado al factor; el otro consideró que la institución demandada debía acreditar el hecho en que sustentó su excepción, consistente en que aquél carecía de facultades para realizarla.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que la carga de la prueba en un juicio oral mercantil se distribuye sucesivamente entre las partes. Cuando la parte actora pretende vincular al principal por un acto celebrado por su factor, debe acreditar inicialmente los hechos constitutivos de su acción y los que sirven de base a la consecuencia legal prevista en el artículo 315 del Código de Comercio: la existencia del acto, la intervención del factor y que aquél recaiga sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico que éste tenía encargado. Demostrados esos extremos, el acto se entiende realizado por cuenta del principal, aun cuando el factor haya transgredido sus facultades o cometido abuso de confianza. Si el principal pretende excluir esa consecuencia alegando la falta de facultades del factor u otro hecho impeditivo, le corresponde demostrar el hecho en que sustenta su defensa. No obstante, la sola demostración de una limitación interna o del exceso de facultades no desvirtúa la consecuencia del artículo 315; para ello debe probarse un hecho jurídicamente apto para excluir alguno de sus presupuestos, como que el acto era ajeno al giro o tráfico encargado al factor, caso en el cual la eventual vinculación del principal deberá analizarse conforme al artículo 316 del mismo ordenamiento.
Justificación: Los artículos 1194, 1195, 1196 y 1280 del Código de Comercio disponen que: a) quien afirma debe probar; b) la negación genera carga probatoria cuando envuelve la afirmación expresa de un hecho o desconoce una presunción legal; y c) quien tiene a su favor una presunción sólo debe acreditar el hecho en que ésta se funda. Por su parte, el artículo 315 del aludido código establece que los contratos celebrados por el factor sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico encargado se entienden hechos por cuenta del principal, aun cuando aquél haya transgredido sus facultades o cometido abuso de confianza. De ahí que, una vez demostrados los hechos base de esa consecuencia legal, corresponda al principal probar los hechos impeditivos que introduzca para desvirtuarla.
La afirmación de que el factor carecía de facultades no constituye una negación pura y simple, sino una negación formal que supone uno o varios hechos positivos, tales como la existencia de una limitación específica; que el acto se encontraba fuera del ámbito funcional del factor o que requería autorización de otra área y, además, desconoce la consecuencia legal del artículo 315 citado.
Por ello, la carga de acreditar esos hechos recae en el principal. Sin embargo, debe distinguirse entre la carga de probarlos y su aptitud jurídica para excluir la vinculación, pues la sola acreditación de una restricción interna o de un exceso de facultades es insuficiente, dado que el propio precepto dispone que el principal queda obligado aun en esos casos. Esta distribución sucesiva es congruente con los principios lógico y ontológico de la carga de la prueba, donde lo ordinario es que el factor actúe dentro del ámbito de la actividad que dirige, mientras que la falta de facultades para un acto inherente a ese giro constituye un hecho extraordinario. En el caso de un director de factoraje, la modificación de la tasa de rebate constituye una condición económica inherente a la operación de factoraje, por lo que se ubica en el ámbito ordinario de esa actividad. Además, tratándose de una institución financiera, ésta dispone normalmente de las fuentes de prueba relativas a poderes, manuales y límites funcionales.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2032768-0fff843c/carga-de-la-prueba-en-el-juicio-oral · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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