JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD PARA EFECTOS CUANDO EL ACTO POR EL QUE LA AUTORIDAD FISCALIZADORA DELEGA LA FUNCIÓN DE DAR A CONOCER A LA PERSONA CONTRIBUYENTE LOS HECHOS Y OMISIONES ADVERTIDOS EN EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN, ADOLECE DE FALTA O INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA (ARTÍCULOS 51, FRACCIÓN II Y 52, FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO).
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar cuál es el tipo de infracción y, por ende, la hipótesis de nulidad que se actualiza por la indebida fundamentación del acto por el que las autoridades fiscales delegan a otras personas servidoras públicas la facultad de dar a conocer a los contribuyentes hechos u omisiones detectados en un procedimiento de fiscalización. Mientras que uno estimó que la irregularidad era de carácter formal y daba lugar a una nulidad para efectos; el otro consideró que era un problema de incompetencia legal, por lo que procedía la nulidad lisa y llana.
Criterio jurídico: Cuando el acto por el que la autoridad fiscalizadora delega a otros funcionarios la facultad de dar a conocer a la persona contribuyente los hechos y omisiones detectados en un procedimiento de fiscalización, adolece de falta o indebida fundamentación de la competencia, se actualiza una irregularidad formal que da lugar a que se declare la nulidad para efectos de la determinación respectiva.
Justificación: El artículo 51, fracciones I y II, de la ley citada distingue entre la incompetencia del funcionario que dicta, ordena o tramite el procedimiento, y la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, incluida la ausencia de fundamentación o motivación. La fracción I contiene un enunciado general de incompetencia que puede abarcar todo el procedimiento administrativo, una parte de éste o a quien emite la resolución definitiva; se actualiza cuando el funcionario carece de atribuciones legales para emitir el acto o intervenir en el procedimiento. Por su parte, la fracción II contiene una mayor precisión, al hacer referencia a la falta de requisitos formales, como la falta o indebida fundamentación, inclusive de los actos intraprocesales, siempre que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada.
La noción consistente en que un aspecto de incompetencia legal genera la nulidad lisa y llana de la determinación respectiva, responde a la regulación que estuvo contenida en el Código Fiscal de la Federación, en donde una de las notas destacables era que en los casos en los que la autoridad fiscalizadora ejercía facultades discrecionales, la declaratoria de nulidad no debía fijarse para efectos, lo cual se identificaba como caso de excepción previsto en la parte final de la fracción III del artículo 239 del citado código, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005. Sin embargo, esa excepción no se trasladó a los supuestos de infracciones y nulidades actualmente contenidos en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, tal como fue explicado por la extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 210/2014, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 133/2014 (10a.).
A partir de ello, la indebida fundamentación de la competencia de un acto administrativo admite ser calificada como violación formal, tal como se describe en la tesis jurisprudencial 2a./J. 174/2011 (9a.), de la propia Sala. Por tanto, cuando la falta o indebida fundamentación de la competencia recae en el acto por el que se delega la facultad de dar a conocer a la persona contribuyente los hechos y omisiones en un procedimiento de fiscalización, se surte la infracción prevista en el artículo 51, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que actualiza la hipótesis de nulidad para efectos prevista en el diverso 52, fracción IV, de la referida ley. Sin que ello implique desconocer la naturaleza discrecional de las facultades de comprobación de la autoridad fiscalizadora, pues el artículo 57 de la mencionada ley deja a salvo las facultades discrecionales de la autoridad fiscalizadora para que pueda ejercerlas, no obstante el tipo de declaración de nulidad que se realice de la resolución recurrida.
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Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2032776-964aa120/juicio-contencioso-administrativo-federal-procede-declarar-la-nulidad · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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