CAMBIO DE SITUACION JURIDICA, CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DE. EXEGESIS DE LA ADICION A LA FRACCION X DEL ARTICULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 10 DE ENERO DE 1994.
Una correcta interpretación a la adición en comento permite establecer que, aun cuando se produzca un cambio de situación jurídica dentro de las diversas fases legales que conforman el procedimiento judicial del orden penal, ello no conlleva necesariamente a la actualización de la causal de improcedencia señalada al rubro, sino solamente cuando en el mismo se dicta la sentencia de primera instancia, al considerarse que esta resolución es la que consuma de manera irreparable las violaciones resultantes del acto inicialmente reclamado, como así se desprende del texto que dice: "... sólo la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto"; exégesis ésta que se apoya en que cada etapa del procedimiento penal se rige por normas jurídicas autónomas, las que deben examinarse en forma separada, cuando son reclamadas en vía de amparo; de tal suerte que si la adición en cita condiciona la actualización de dicha causa de improceder al dictado del fallo de primer grado, ello es con la finalidad de obligar a los tribunales de amparo a resolver sobre la legalidad de los actos reclamados dictados dentro del procedimiento judicial del orden penal, a pesar de que en el mismo, por su natural y legal prosecución, se produzcan cambios de situación jurídica, para de esta manera salvaguardar, en su caso, la firmeza del procedimiento ante actos de autoridades judiciales del orden penal viciados de ilegalidad desde su origen y, por tanto, dar mayores alcances restitutorios a la sentencia de amparo penal, para cuyo logro se consignó en esa reforma la obligación de los jueces de instancia de suspender el procedimiento "en lo que corresponda al quejoso una vez cerrada la instrucción y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga sobre el juicio de amparo pendiente". Sin que dentro de esa sucesión de actos procesales penales pueda estimarse la actualización de la diversa causal de cesación de efectos, contenida en la fracción XVI del invocado artículo 73, pues ésta participa de una naturaleza jurídica distinta a la de aquélla, ya que su aplicación se produce cuando es la propia autoridad responsable la que, por un acto posterior, revoca o nulifica, dentro de esa sucesión de etapas procesales el acto reclamado, constituyéndose de esta manera una situación idéntica a la que habría existido si éste no se hubiese emitido; verbigracia: cuando se reclama la orden de aprehensión y posteriormente se dicta auto de libertad por falta de elementos para procesar o de sobreseimiento; o en su caso, que después del auto de formal prisión se emita sentencia absolutoria; lo que no acontece en tratándose de orden de aprehensión y auto de formal prisión, como continuidad del procedimiento, pues ello no implica que hubiesen cesado los efectos de esa orden de captura, dado que dicho acto no es revocado o nulificado con el dictado de ese auto ulterior, ni se ha constituido una situación idéntica a la que habría existido antes de su emisión, ya que sus efectos, que eran los de poner al inculpado a disposición de la autoridad judicial para la instauración del proceso penal por la probable comisión de un delito, se están produciendo permanentemente, inclusive la afectación a la libertad personal del inculpado, aunque por distinto acto, sigue subsistiendo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/209196-a90258e5/cambio-de-situacion-juridica-causal-de-improcedencia-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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