VISITAS DOMICILIARIAS, SUS ACTUACIONES NO FORMAN PARTE DEL PROCEDIMIENTO FISCAL, CUANDO EXISTE OMISION DE LOS FUNCIONARIOS QUE LAS PRACTICAN DE IDENTIFICARSE PLENAMENTE AL INICIO DE LAS. POR LO QUE LA NULIDAD DEBE SER LISA Y LLANA Y NO PARA EFECTOS.
La realización de una auditoría, aunque bien puede conceptuarse materialmente como un proceso, al tener un desarrollo en el tiempo y en el espacio, compuesto de un inicio, una fase intermedia y una final, sin embargo, dicho mecanismo no constituye sino una de las formas por las que la autoridad fiscal ejercita sus facultades de comprobación de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes, siendo además eventual, el hecho de que practicada una visita domiciliaria, se emita una resolución administrativa en algún sentido, toda vez que a ello no se encuentra obligada la autoridad fiscal; por lo que la auditoría en modo alguno puede ser estimada como un procedimiento, para los efectos de la fracción III del numeral 238 del Código Fiscal de la Federación, dentro del cual sean susceptibles de cometerse vicios procedimentales, que produzcan la nulidad para determinados efectos, de la resolución respectiva, siempre que afecten las defensas del particular, y trasciendan al resultado del fallo; pues la causal de nulidad relativa a la comisión de vicios al procedimiento, sólo se actualiza, en el caso en que previamente al juicio contencioso administrativo, tiene lugar la instauración de un procedimiento seguido en forma de juicio, o bien, el agotamiento de un recurso administrativo, hipótesis en las cuales, es forzosa la emisión de una resolución, a la cual podrán trascender, los vicios procedimentales, que originarán la nulidad para determinados efectos, en términos del artículo 239, fracción III, de la multicitada ley tributaria, con tal de que se afecten las defensas del contribuyente; siendo en esos supuestos, en que se debe hacer valer la causal de anulación que se refiere a la comisión de vicios al procedimiento, al impugnar la resolución que en esos casos recaiga, mediante el juicio de nulidad. Así las cosas, si los funcionarios que llevaron a cabo una visita domiciliaria, omitieron identificarse al inicio de la misma, con la totalidad de los requisitos precisados en la tesis de jurisprudencia número 6/90, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 6/89, consultable en la Gaceta número 35, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa, página 72, que lleva por rubro: "VISITAS DOMICILIARIAS, REQUISITO PARA LA IDENTIFICACION DE LOS INSPECTORES QUE LAS PRACTICAN"; debe estimarse, que la Sala Fiscal acertadamente declaró la nulidad lisa y llana de la resolución combatida, al surtirse la causal prevista en el artículo 238, fracción IV, del cuerpo legal invocado, ante el dictado de la resolución administrativa impugnada, en contravención a lo dispuesto por los artículos 44, fracción III y 46, fracción I, ambos del Código Fiscal de la Federación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/218886-9f36b32f/visitas-domiciliarias-sus-actuaciones-no-forman-parte-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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