IMPORTANCIA TRASCENDENTE PARA EL INTERES NACIONAL EN AMPARO DIRECTO DE CUANTIA INDETERMINADA O QUE NO EXCEDA DE $500,000.00, PARA QUE SE SURTA LA COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE. DISTINCION ENTRE EL INTERES PUBLICO Y EL INTERES SUPERIOR DE LA NACION.
Son aplicables a los amparos directos los razonamientos reguladores de la importancia trascendente para el interés nacional que sustenta la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia para determinar su competencia en la revisión en amparo, que siguen: del texto de los artículos 107, fracción VIII, inciso e), de la Constitución Federal, 84, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo y 25, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como de la iniciativa presidencial de reformas a la propia Carta Fundamental -documento al que es necesario atender para desentrañar el espíritu que anima el contenido y precisar el alcance de esos artículos-, reformas que, previo el proceso legislativo correspondiente, originaron las que a su vez se introdujeron en varios preceptos de las leyes antes mencionadas (entre otros los que arriba se citan), todas las cuales se encuentran en vigor a partir del 27 de octubre de 1968, se desprende que los amparos en que se reclaman actos de autoridades administrativas federales en asuntos de menor cuantía o de cuantía indeterminada, por regla general deben ser resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito y sólo por excepción por la Suprema Corte cuando a juicio de su Segunda Sala "trascienda al interés superior de la nación", o sea, cuando se trate asuntos "de tal importancia que afecten, en último análisis, el interés mismo de la colectividad" y que por ello "no deben escapar al conocimiento del tribunal máximo del Poder Judicial de la Federación", con lo que "se disminuirá de manera considerable el volumen excesivo de asuntos de su incumbencia". En esas condiciones, la competencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de asuntos de menor cuantía o de cuantía indeterminada debe entenderse como excepcional; lo excepcional de esta competencia se sustenta, a su vez, en que el asunto sea, a juicio de la propia Sala de tal importancia que trascienda, en último análisis, al interés mismo de la colectividad, al interés superior de la nación. Por tanto, para que se surta la competencia de dicha Segunda Sala, no basta que un negocio, en términos generales, afecte al interés público, sino que esa afectación debe ser tal manera excepcional por su importancia, que trascienda al "interés superior" de la nación. Lo anterior porque si bien todos los asuntos excepcionales por su importancia trascendente a los intereses nacionales afectan al interés público, no todo asunto de interés público reviste tal importancia que trascienda al "interés superior" de la nación, de manera que deba considerarse excepcional para el efecto de que esta Segunda Sala asuma su competencia en el correspondiente juicio de amparo. De otra forma, se llegaría al absurdo de estimar que todos los asuntos que de una manera u otra afecten al interés público (que en materia administrativa constituyen una cantidad considerable), deben ser conocidos por la Segunda Sala, desvirtuándose así la intención de reforma legislativa a estudio, que tiende a disminuir "de manera considerable" el ingreso de esta propia Sala, que anteriormente estaba constituido en gran parte por asuntos de cuantía indeterminada o determinada en cantidad inferior a $500,000.00. En otros términos, esta Segunda Sala debe conocer de los negocios de que se trata únicamente cuando, a su juicio, su importancia sea de tal manera excepcional que trascienda al "interés superior" de la nación.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/238858-9b6a6ff2/importancia-trascendente-para-el-interes-nacional-en-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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