PRESCRIPCION. COMPETENCIA DE LA PROCURADURIA FISCAL PARA DECLARARLA.
De la lectura de los artículos 32, 168 y tercero transitorio del Código Fiscal de la Federación vigente, y 4o., fracción XXII, de la Ley Orgánica de la Procuraduría Fiscal de la Federación, se desprende que la interpretación sistemática de todos ellos, de manera que ninguno resulta inoperante, lleva a la conclusión de que cuando el causante solicita la declaración de prescripción antes de que se le haya notificado la liquidación del crédito o de que se le haya hecho cobro del mismo, debe formular su solicitud ante la Procuraduría Fiscal, que resulta competente para ello. Pero cuando dentro de la vigencia del nuevo código, se le notifique la liquidación del crédito o se le haga cobro del mismo, ya tendrá que agotar los recursos a que se refieren los artículos 158 y 160 del propio ordenamiento, o acudir, en su caso, al juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación. Por otra parte, también es cierto que si la instancia presentada ante la Procuraduría Fiscal de la Federación, puede ser razonablemente considerada como la interposición de un recurso administrativo (ya por hacer mención de éste, ya por citar los preceptos aplicables) formulado ante órgano incompetente, la procuraduría debe abstenerse de resolver sobre la procedencia o la improcedencia de la declaración de prescripción, y remitir la instancia al órgano fiscal competente para resolver sobre ella.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/253736-d3c12cff/prescripcion-competencia-de-la-procuraduria-fiscal-para-declararla · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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