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LEYES AUTOAPLICATIVAS, AMPARO CONTRA LAS. TERMINO PARA INTERPONERLO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 388039 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 7a. Época · Instancia: Sala Auxiliar · Fuente: Informes
Localización: [J]; 7a. Época; Sala Aux.; Informes; Informe 1969; Pág. 54

El reclamo de una ley, de amparo, puede hacerse en cualesquiera de estas dos ocasiones: 1) Dentro de los treinta días siguientes, al en que entre en vigor, si es autoaplicativa; y 2) Contra el primer acto de su ejecución, sea o no autoaplicativa. Estos jurídicos principios en torno del juicio constitucional fueron consignados, en la ley de la materia, a partir del año de 1951, fecha esta en la que fueron reformadas las fracciones V, VI y XII del artículo 73 de aquella ley, estatuyéndose, como normas legales categóricas, desde entonces, que el amparo contra una ley pueda interponerse dentro de los treinta días siguientes al en que entre en vigor, si por su sola expedición causa perjuicio al quejoso, sin que se necesite de un acto posterior de autoridad, para que se origine, y dentro de los quince días siguientes al primer acto de la aplicación o de ejecución de dicha ley. La exposición de motivos de las fracciones V, VI y XII del artículo 73 de la ley en referencia, no deja duda sobre estas dos oportunidades para el ejercicio de la acción constitucional de amparo, cuando, en términos diáfanos y precisos, expresa: "El artículo 73 de la ley en cita, enumera los diversos casos de improcedencia del juicio constitucional. Hemos considerado pertinente modificarlo en sus fracciones V, VI y XII, para ponerlo en armonía con la reformas constitucionales recientemente aprobadas. La reforma a la fracción VI del artículo 73, estriba únicamente en que pasa a ser la fracción V, para lograr una mejor ordenación de los casos de improcedencia. Y la fracción V se convierte en la fracción VI, aunque con respecto a ésta sí se proponen modificaciones. A la fecha el amparo es improcedente contra leyes que por su 'sola expedición no entrañen violación de garantías, sino que se necesita un acto posterior de autoridad para realizar tales violaciones'. La nueva fracción VI considera que el amparo debe ser improcedente contra leyes que por su 'sola expedición no causen perjuicio al quejoso', sustituyéndose la expresión 'que no entrañen violación de garantías' por la de 'que no causen perjuicio al quejoso'. La técnica del juicio de amparo aconseja esta modificación, y sin que dejemos de considerar lo delicado que es el tema de amparo contra leyes –que la jurisprudencia de la Suprema Corte se ha ocupado de ir afinando–, la reforma es adecuada por que la procedencia del juicio de amparo engranada al elemento perjuicio en relación con leyes o actos de autoridad que entrañen violación de garantías. El concepto de violación de garantías, en si mismo, lo contempla la teoría de juicio constitucional, para fundar la concesión o negación del amparo, pero no para apoyar su procedencia. El elemento perjuicio como el elemento interés son principios vectores de su procedencia; de modo que, ante su ausencia o frente a su extinción, se impone jurídicamente el sobreseimiento del amparo. La fracción XII del mismo artículo 73, se adiciona con un segundo párrafo, a fin de que no se entienda consentida tácitamente una ley, a pesar de que sea impugnable en amparo desde el momento de su promulgación y de que este no se haya interpuesto, sino sólo en el caso de que tampoco se ha hecho valer contra el primer acto de su aplicación con respecto al quejoso. El problema de amparo contra leyes es el más grave y más genuinamente constitucional, no sólo porque se esta frente al control directo de actos legislativos, sino porque estos, por ser de observancia general, deben tener aplicación inmediatamente para el correcto desenvolvimiento de la vida social tratadistas ilustres han sostenido que no debe haber término para poder interponer amparo contra una ley. Otros establecen temperancias a este principio absoluto. La reforma que proponemos, aquilatando las múltiples facetas que presenta dicho problema, considera que habrá dos momentos para impugnar una ley: desde su expedición si esta causa perjuicio al quejoso, y contra su primer acto de aplicación, aunque no se haya reclamado al expedirse. si no se procede, en estos términos, entonces si se entenderá consentida tácitamente la ley.".

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/388039-28fbe26c/leyes-autoaplicativas-amparo-contra-las-termino-para-interponerlo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 5136/58. Mariano López Vargas. 18 de abril de 1969. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza. Secretario: José Chanes Nieto. Amparo en revisión 5672/58. Industrias Metálicas Monterrey, S. A. 18 de abril de 1969. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza. Secretario: José Chanes Nieto. Amparo en revisión 4329/62. Jesús G. Serna Uribe. 6 de mayo de 1969. Cinco votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza. Secretario: Ignacio Magaña Cárdenas. Amparo en revisión 470/59. Juan Maldonado Rojas. 10 de junio de 1969. Cinco votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza. Secretario: Ignacio Magaña Cárdenas. Amparo en revisión 3344/57. Empresa Isabel, S. A. 27 de octubre de 1969. Cinco votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza. Secretario: Ignacio Magaña Cárdenas. Amparo en revisión 668/57. Compañía Inmobiliaria Fare, S. A. 5 de noviembre de 1969. Cinco votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza. Secretario: Ignacio Magaña Cárdenas. Amparo en revisión 3160/57. Bajío, S. A. 5 de noviembre de 1969. Cinco votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza. Secretario: Ignacio Magaña Cárdenas. Amparo en revisión 7584/57. Negociadora e Inmobiliaria Metropolitana, S. A. 5 de noviembre de 1969. Cinco votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza. Secretario: Ignacio Magaña Cárdenas. Amparo en Revisión 2715/59. Luis Artasanchez. 5 de noviembre de 1969. Cinco votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza. Secretario: Ignacio Magaña Cárdenas. Amparo en revisión 903/59. Jane Jenkins de Eustance. 14 de noviembre de 1969. Cinco votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza. Secretario: Ignacio Magaña Cárdenas. Nota: La presente tesis no fue reiterada como vigente para los efectos de la publicación del Apéndice 1917-1995, según los acuerdos a que llegó la Comisión encargada de su integración, quedando a salvo las atribuciones de los órganos judiciales federales para aplicarla, reiterarla, interrumpirla o modificarla en los términos que establecen las disposiciones constitucionales y legales.

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