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PRESCRIPCION. NO PUEDE ANALIZARSE EN LA LITIS CONSTITUCIONAL CUANDO SE RECLAMA LA ORDEN DE APREHENSION, SIN EL PREVIO ESTUDIO DEL TEMA POR PARTE DE LA RESPONSABLE.

Clave: 965 · Registro digital (IUS): 390834 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice de 1995
Localización: [J]; 8a. Época; T.C.C.; Ap. 1995; Tomo II, Parte HO; Pág. 608

Cuando se reclama la orden de aprehensión pendiente de ejecutarse no puede analizarse en el amparo lo relativo a la prescripción de la acción persecutoria del delito, si previamente las autoridades de instancia no lo han estudiado, porque de hacerlo los tribunales constitucionales se substituirían al juez del conocimiento o a su superior, ello es así, porque en términos del artículo 78 de la Ley de Amparo, en las sentencias que se dicten en los juicios de garantías, el acto reclamado debe apreciarse tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable. Ahora bien, los artículos 111, 113 y 116 del Capítulo Sexto, del Título IV, Libro Primero, del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, anterior al vigente, al referirse a la prescripción, respectivamente previenen que por ésta se extingue la acción persecutoria y la facultad de ejecutar las sanciones; que los términos para la prescripción de la acción persecutoria serán continuos y se contarán desde el día siguiente en que se cometió el delito, si fuere consumado; que la acción persecutoria prescribe en un caso igual al máximo de la sanción corporal que corresponda al delito, pero si el indiciado permanece fuera del territorio nacional, el término de la prescripción se aumentará en dos tercios. Por consiguiente, si la autoridad de instancia no previene en el conocimiento y análisis de tales cuestiones, es claro que no tendría oportunidad de cerciorarse si el término de la prescripción fue continuo y si el indiciado estuvo o no fuera del territorio nacional; desde otro punto de vista cabe advertir que el artículo 112 de la ley sustantiva penal antes citada, preceptúa que los jueces y tribunales tendrán en cuenta y aplicarán de oficio en todo caso la prescripción, tan luego tenga conocimiento de ella, sea cual fuere el estado del proceso, de donde se desprenden las facultades de las autoridades de instancia para conocer de oficio esa cuestión. Además, cabe señalar que la orden de aprehensión se rige por el artículo 16 constitucional, precepto que sólo exige para su libramiento que proceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley castigue con pena corporal, y que esté apoyada por declaración de persona digna de fe o por otros datos que hagan probable la responsabilidad del indiciado; luego, no sería jurídico que, cubiertos tales requisitos se pretendiera declarar su inconstitucionalidad por el solo hecho de haber transcurrido el tiempo y no declararse ejecutado, si previamente no medió gestión alguna del interesado alegando ante el propio juez de los autos que había operado la prescripción.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/390834-e6cf77e4/prescripcion-no-puede-analizarse-en-la-litis-constitucional · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Octava Epoca: Amparo en revisión 134/92. Arturo Osorio Padilla. 29 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 156/92. Egberto Martínez Llanos. 25 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 450/92. Julián Mena Naimey. 29 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 381/93. Guillermo Agustín Ascencio Gómez. 30 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 229/94. Juventino Sánchez Ita. 22 de junio de 1994. Unanimidad de votos. Notas: Tesis VI.2o.J/313, Gaceta número 80, página 80; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XIV-Agosto, pág. 469. Por ejecutoria de fecha 20 de agosto de 1997, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 85/96 en que participó el presente criterio. Esta tesis contendió en la contradicción 61/98 resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 62/99, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 316, con el rubro: "PRESCRIPCIÓN, EL JUEZ DE AMPARO DEBE ANALIZARLA CUANDO SE RECLAMA LA ORDEN DE APREHENSIÓN. POR SER FIGURA PROCESAL DE ORDEN PÚBLICO, SU ESTUDIO ES PREFERENTE Y OFICIOSO."

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