FIANZA. DENUNCIA DEL PLEITO AL FIADO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL FIADOR PROMUEVE EL JUICIO DE NULIDAD EN CONTRA DEL REQUERIMIENTO DE PAGO QUE LE HACE LA AUTORIDAD.
La fracción V del artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, antes 95 bis, consagra el derecho de las instituciones de fianzas para inconformarse con el requerimiento de pago que la autoridad haga cuando es exigible una fianza expedida en favor de la Federación; por su parte el artículo 2823 del Código Civil, al regular aspectos relacionados con la fianza en general, establece que si el fiador hubiese renunciado a los beneficios de orden y excusión, al ser demandado por el acreedor puede denunciar el pleito al deudor principal, para que éste rinda las pruebas que estime convenientes, pero esta última disposición no es aplicable a la hipótesis que prevé el referido artículo 95, en virtud de que la litis que en este caso se entabla entre la institución de fianzas y la autoridad ya no versa sobre la procedencia del cobro de la obligación principal garantizada, aspecto ya dirimido en el recurso o juicio que entabló el fiado, sino única y exclusivamente sobre la procedencia del requerimiento de pago de la obligación accesoria, como lo es la fianza. Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 198, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, un tercero únicamente puede ser parte en el juicio contencioso como coadyuvante de la autoridad, cuando tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante; circunstancia ésta que no se da cuando la institución de fianzas se inconforma con el requerimiento de pago que la autoridad le hace en cumplimiento de la obligación accesoria de garantía que contrajo. Por lo tanto, no procede la denuncia del pleito al fiado cuando la institución afianzadora promueve el juicio a que se refiere el precitado artículo 95.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/391339-2a52c611/fianza-denuncia-del-pleito-al-fiado-es-improcedente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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