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SUSPENSION CONTRA RESOLUCIONES PRESIDENCIALES DOTATORIAS O RESTITUTORIAS DE EJIDOS. NO PROCEDE CUANDO SOLO SE ALEGA QUE SE REUNEN LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 252 DE LA LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA.

Clave: 625 · Registro digital (IUS): 391515 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 7a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Apéndice de 1995
Localización: [J]; 7a. Época; 2a. Sala; Ap. 1995; Tomo III, Parte SCJN; Pág. 450

La equiparación de derechos, en términos del artículo 252 de la Ley Federal de Reforma Agraria (artículo 66 del Código Agrario), de los sujetos que reúnen los diversos requisitos que el mismo previene, con los que a su vez se otorgan a los propietarios amparados con certificado de inafectabilidad, no puede llevarse al extremo de pretender que el que carezca de certificado o de un acuerdo presidencial de inafectabilidad, tenga derecho a la suspensión sólo con invocar o alegar su calidad de poseedor. Tal beneficio únicamente puede otorgarse al titular del documento o del acuerdo en cuestión, por constituir éste el reconocimiento oficial de que su inmueble ha sido declarado expresamente por la suprema autoridad agraria como inafectable. En efecto, en los casos en que se promueve el juicio de amparo y se pide en él la suspensión de los actos reclamados consistentes en resoluciones presidenciales en materia agraria, o su ejecución, sin que se exhiba el correspondiente certificado o se acredite la existencia de un acuerdo de inafectabilidad, es inaceptable que el juez de Distrito atienda al simple dicho del quejoso en el sentido de que reúne los requisitos del precitado artículo de la Ley Federal de Reforma Agraria, para concederle sin más trámite la suspensión; y también lo es que el juzgador estudie los elementos de prueba respectivos, en el caso de que los aporte el promovente del juicio para determinar si están cabalmente satisfechos los requisitos del precepto legal invocado. La suspensión concedida sin taxativas de ninguna especie traería como consecuencia lógica el abuso del juicio de amparo y acarrearía la paralización de numerosos procedimientos agrarios, contrariando así el interés público que estos revisten; y la técnica procesal del incidente de suspensión no permite, por otra parte, el otorgamiento de ese beneficio con base en el estudio de las pruebas aportadas, pues, de procederse así, se estaría prejuzgando acerca del fondo del asunto, lo que es inadmisible.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/391515-b7a6285c/suspension-contra-resoluciones-presidenciales-dotatorias-o-restitutorias-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Séptima Epoca: Contradicción de tesis. Varios 473/71. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo Administrativo del Primer Circuito. 30 de noviembre de 1972. Unanimidad de cuatro votos.

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