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REVISION FISCAL. INTERPRETACION DE LEYES Y REGLAMENTOS COMO HIPOTESIS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISION CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAS Y RESOLUCIONES QUE DECRETEN O NIEGUEN SOBRESEIMIENTOS, DICTADAS POR LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION. (CUARTO PARRAFO DEL ARTICULO 248 DEL CODIGO FISCAL FEDERAL).

Clave: 916 · Registro digital (IUS): 391806 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice de 1995
Localización: [J]; 8a. Época; T.C.C.; Ap. 1995; Tomo III, Parte TCC; Pág. 707

Tomando en consideración, como premisa de origen, el que toda norma jurídica tiene como condición de existencia el que sea formulable en un lenguaje, cuando el órgano aplicador del derecho imprime o asigna un determinado sentido o contenido al lenguaje normativo, por no estar expresamente comprendido en el texto del mismo, es indudable que lo interpreta, formulando sus conclusiones y llevándolo al caso concreto que es materia de su deliberación. Sin embargo, no en todos los casos en que se somete a la decisión de un órgano juzgador una específica causa litigiosa, este último, para cumplir con apego sus atribuciones, ha de buscar desentrañar el sentido interno de la norma pues, en otros tantos asuntos, habrá también de agotar su función aplicadora del derecho, cuando, previo un razonamiento intelectivo, advierta claramente la coincidencia y correspondencia del texto jurídico, con el hecho concreto que se le ha planteado, es decir, decide una controversia sin la necesidad de asignar, vía interpretación, un cierto significado a la norma, subsumiéndola a la causa litigiosa en lo particular, aplicando, entonces, la consecuencia legal prevista en la disposición misma. Por tanto, cuando el cuarto párrafo del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación establece como condición de procedencia del recurso de revisión a favor de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que el asunto de que se trate verse sobre "interpretación de leyes o reglamentos" implica, necesariamente, que el fallo a recurrir contenga, expresamente, el sentido que el órgano juzgador de primera instancia ha asignado a un precepto legal o reglamentario en lo específico, significado que le haya servido de apoyo para subsumir o no a la hipótesis normativa al caso concreto y que, además, con dicha interpretación se encuentre inconforme la autoridad demandada por estimar que en la especie, la función interpretativa realizada se ha apartado de la verdadera finalidad que orientó al legislador a crear la disposición aludida. De no prevalecer el criterio que antecede y estimar que toda aplicación de la norma entraña, por naturaleza, una "interpretación de leyes o reglamentos", equivaldría a hacer nugatorio el contenido dado por el legislador federal al cuarto párrafo del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación pues, sin duda, toda resolución dictada por Tribunales de lo Contencioso Administrativo sería recurrible en la revisión por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por el mero acontecimiento de fundarse en derecho, de donde resultaría inútil la enumeración de otras hipótesis de procedencia expuesta en la disposición ya indicada, en el caso, cuando el asunto trate de las formalidades esenciales del procedimiento, o por fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Octava Epoca: Revisión fiscal 313/89. Joaquín Craviotto González. 4 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Revisión fiscal 373/89. Abarrotes Figueroa y Bojorge, S. A. 16 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Revisión fiscal 823/89. Nava, S. A. 1o. de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Revisión fiscal 913/89. Consorcio Minero Benito Juárez Peña Colorada, S. A. 4 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Revisión fiscal 993/89. Minera Mazatleca, S. A. de C. V. 4 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. NOTA: Tesis I.3o.A.J/16, Gaceta número 22-24, pág. 108; Semanario Judicial de la Federación, tomo IV, Segunda Parte-2, pág. 657.

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