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Modo: Corpus Pro

DIVORCIO, CAUSAL DE, FUNDADA EN LA FRACCION VIII DEL ARTICULO 141 DEL CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE VERACRUZ O EN LAS DISPOSICIONES RELATIVAS DE LOS CODIGOS CIVILES QUE CONTIENEN IGUAL PREVENCION.

Clave: 219 · Registro digital (IUS): 392346 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 6a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Apéndice de 1995
Localización: [J]; 6a. Época; 3a. Sala; Ap. 1995; Tomo IV, Parte SCJN; Pág. 150

Para que proceda el divorcio fundado en la causal prevista en la fracción VIII del artículo 141 del Código Civil del Estado de Veracruz o en las disposiciones relativas de los Códigos de otras entidades que contienen la misma causal, es necesario que concurran los elementos siguientes: a) la existencia de una causa bastante para pedir el divorcio, o sea, alguna de las comprendidas en las otras fracciones de los artículos relativos; b) que precisamente esa causa, sea la que origine la separación del hogar conyugal, y c) que tal separación se prolongue por más de un año, sin que el cónyuge que se separó entable su demanda contra el otro, por la causa que le dio.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/392346-51f9f53e/divorcio-causal-de-fundada-en-la-fraccion-viii · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Sexta Epoca: Amparo directo 5580/62. Adolfo Sobrino Sánchez. 17 de febrero de 1964. Cinco votos. Amparo directo 333/64. Felipe E. Bartolo Alfonso. 8 de diciembre de 1965. Cinco votos. Amparo directo 5179/64. Héctor Pape Robert. 9 de febrero de 1966. Cinco votos. Amparo directo 6425/64. Haydee Toledo de Rodas. 9 de febrero de 1966. Cinco votos. Amparo directo 8052/65. Emilia Salazar Lazo. 27 de octubre de 1966. Cinco votos. NOTA GENERAL: 3. De acuerdo con la sistemática constitucional imperante hasta 1968, la jurisprudencia obligatoria, sólo se podía integrar respecto a la interpretación de las normas de la Constitución General de la República, de leyes federales o de tratados internacionales. La literalidad de dicha sistemática excluiría la posibilidad de integrar tesis de jurisprudencia obligatoria respecto a la interpretación de leyes locales. Así lo consideró inicialmente la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se advierte de la siguiente ejecutoria, publicada en la página 681 del Tomo CXVIII, de la Quinta Epoca del Semanario Judicial de la Federación: "JURISPRUDENCIA DE LA CORTE. APLICACION DE LA. El artículo 193 de la Ley de Amparo impone la obligatoriedad de la jurisprudencia de la Suprema Corte sólo cuando verse sobre la interpretación de la Constitución, Leyes Federales o tratados celebrados con las potencias extranjeras pero de ninguna manera tiene aplicación cuando se trate de una autoridad común que aplica leyes locales, como son los códigos civil y de procedimientos civiles de un Estado". 4 votos. Sin embargo, con posterioridad, la propia Sala cambió de criterio, según se advierte de las tesis que aparecen publicadas en la Quinta Epoca del Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXIX, página 1785, y en la Sexta Epoca, en el volumen XXV, página 182, cuyos textos son: "JURISPRUDENCIA DE LA CORTE. APLICACION DE LA. Si bien es cierto que el artículo 192 de la Ley de Amparo, ordena que las ejecutorias de la Corte para ser obligatorias sólo podrán referirse a la Constitución y a sus leyes federales, también lo es que al sostenerse un criterio que llegue a formar jurisprudencia, es consecuencia de diversos amparos en los que hubo necesidad de plantearse y decidirse cuestiones relacionadas con la violación de un aspecto constitucional, por lo que al aplicarse una tesis sobre legislaciones locales, no se desconoce el mencionado artículo 192." 5 votos, y "JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, OBLIGATORIEDAD DE LA. Si una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fija la interpretación que debe darse a tal o cual precepto del Código Civil, después de someterlo a examen a la luz de la ley fundamental del país, análisis de la competencia constitucional de la Suprema Corte, en tales condiciones, y en esta forma indirecta, nace la obligación de las autoridades no consideradas en el artículo 193 de la Ley de Amparo, aun en los casos en que n

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