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PRESCRIPCION GANADA EN MATERIA MERCANTIL, RENUNCIA DE LA.

Clave: 321 · Registro digital (IUS): 392448 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 7a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Apéndice de 1995
Localización: [J]; 7a. Época; 3a. Sala; Ap. 1995; Tomo IV, Parte SCJN; Pág. 216

El Código de Comercio dedica el Título Segundo del Libro Cuarto a tratar "De las prescripciones"; pero no contiene un conjunto sistemático y completo de normas. Contempla únicamente algunos supuestos aislados de prescripción, entre los que no hay alguno que se refiera a la renuncia a la prescripcion ganada o consumada. Ante esa falta de disposición, es aplicable el derecho común, con arreglo al artículo 2o. de la citada ley mercantil, y siendo ésta de carácter federal, resulta obvio que la ley sustantiva supletoria es la civil federal y no la de los Estados. Así pues, en lo que a esta cuestión concierne debe observarse la regla contenida en el artículo 1141 del Código Civil para el Distrito Federal, que rige en toda la República en asuntos del orden federal con términos de la parte final de su artículo 1o. Según el artículo 1141 del precitado Código Civil, las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada, pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo. Además, el artículo 1142 del mismo ordenamiento establece que la renuncia de la prescripción es expresa o tácita, siendo esta última la que resulta de un hecho que importa el abandono del derecho adquirido. Aunque de las fechas de inscripción de los gravámenes sobre los inmuebles y la en que fue presentada la demanda de prescripción negativa habían transcurrido más de los diez años que fija el artículo 1047 del Código de Comercio para la prescripción ordinaria en materia mercantil, sin embargo debió tenerse por renunciada la prescripción ganada de acuerdo con los artículos 1141 y 1142 del Código Civil para el Distrito Federal, en materia común, y para toda la República en materia federal, porque en los títulos de propiedad que exhibieron los hoy terceros perjudicados con su demanda mercantil aparece que éstos manifestaron estar conformes en pagar los gravámenes que reportaban los predios adquiridos, lo que implica una renuncia de la prescripción, consumada al tiempo en que se celebraron las operaciones de compraventa correspondientes. Acerca de este punto vale decir que si bien es verdad que el artículo 1038 del Código de Comercio dispone que las acciones que se deriven de actos comerciales se prescribirán con arreglo a las disposiciones de ese ordenamiento, no es menos cierto que en dicho cuerpo de leyes no hay disposición alguna relacionada, como ya se dijo anteriormente, respecto a la renuncia de la prescripción ganada o consumada; pero eso, se repite, no quiere decir que de ello debe deducirse rectamente que tal renuncia no puede existir en derecho mercantil. La prescripción es, en su origen, una institución del derecho común, que ha sido adoptada en todas las ramas del derecho sin excepción, entre ellas el mercantil, para consolidar situaciones jurídicas. En tal virtud, es indudable que cuando en las disposiciones propias de alguna parte del derecho no está previsto ni reglamentado algún aspecto relacionado con la prescripción, se debe acudir, para resolverla en justicia, a las disposiciones del derecho común y a las reglas generales del derecho que deben aplicarse supletoriamente para los casos de omisión. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dicho en ocasiones anteriores que en materia mercantil "nada se opone, doctrinalmente, a esta renuncia retrospectiva de la prescripción ganada. La ley común la prevé expresamente y si bien es cierto que en la especie la prescripción se rige por las disposiciones del Código de Comercio y que en él no se contiene precepto alguno que contemple la renuncia de la prescripción ganada, también lo es que en ausencia de semejante disposición, es supletoriamente aplicable, en lo que a esta cuestión concierne, la regla del artículo 1141 del Código Civil vigente en el Distrito Federal y en toda la República en Materia Federal". No está por demás subrayar aquí que la quejosa expresó con claridad meridiana en el párrafo marcado con el número 4 de su escrito de contestación a la demanda mercantil promovida en su contra, lo siguiente: "4. Además, en las escrituras de compraventa que celebraron los actores, éstos reconocieron el adeudo que tienen los vendedores con mi representado, y ellos tácita y expresamente se subrogaron al adeudo, por lo que no procede la acción intentada y además han caído en la excepción de falta de acción que también la interpongo". Efectivamente, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado la tesis de que el reconocimiento del adeudo implica una renuncia sobre la prescripción consumada, es decir, cuando ya vencido el término prescriptivo se reconoce la vigencia de la obligación.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/392448-ad1820a9/prescripcion-ganada-en-materia-mercantil-renuncia-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Séptima Epoca: Amparo directo 2061/35. José Bravo. 20 de junio de 1936. Unanimidad de cuatro votos. Amparo directo 1230/43. Felipe Sánchez de la Fuente. 29 de junio de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Amparo directo 5759/42. National Paper and Type Company. 28 de octubre de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Amparo directo 8263/64. Adeodato Sánchez Buena. 2 de abril de 1966. Unanimidad de cuatro votos. Amparo directo 1466/81. Banco Nacional de Crédito Agrícola, S. A. 16 de octubre de 1981. Unanimidad de cuatro votos. Nota: Tesis 81, Informe 1981, Segunda Parte, pág. 78. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo V-Marzo de 1997, pág. 312, tesis por contradicción 1a./J.12/97.

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