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DIVORCIO. ALIMENTOS. NEGATIVA INJUSTIFICADA A PROPORCIONARLOS COMO CAUSAL DE. (LEGISLACION DE PUEBLA).

Clave: 524 · Registro digital (IUS): 392651 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice de 1995
Localización: [J]; 8a. Época; T.C.C.; Ap. 1995; Tomo IV, Parte TCC; Pág. 372

Si en el juicio del cual emana el acto que se reclama se hizo valer la causal de divorcio contenida en la fracción XIV del artículo 454 del Código Civil para el Estado de Puebla, consistente en la negativa injustificada de un cónyuge para el otro y con los hijos de cumplir con la obligación de proporcionar alimentos, y el cónyuge demandado opuso como defensa el haber cumplido con su obligación de ministrar lo necesario para el sostenimiento de la familia, a éste corresponde acreditar fehacientemente tal hecho, pues lo contrario, sería tanto como obligar a la parte actora a probar hechos negativos.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/392651-ff95fa3f/divorcio-alimentos-negativa-injustificada-a-proporcionarlos-como-causal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Octava Epoca: Amparo directo 94/90. Roxana Aguirre Beltrán. 14 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Amparo directo 230/90. Clara Sonia Zurita Rivas. 12 de junio de 1990. Unanimidad de votos. Amparo directo 68/91. María del Rosario Sánchez Ponce. 3 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Amparo directo 537/91. Roberto Antonio Estrada Esquivel. 4 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Amparo directo 163/92. Magdalena Cano Girón. 12 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. NOTA: Tesis VI.2o.J/206, Gaceta número 55, pág. 49; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo X-Julio, pág. 180. En igual sentido la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido dicho criterio en la jurisprudencia 146, publicada en la página 267 de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, bajo el rubro: "ALIMENTOS, NECESIDAD DEL PAGO DE. CARGA DE LA PRUEBA". NOTA GENERAL: 3. De acuerdo con la sistemática constitucional imperante hasta 1968, la jurisprudencia obligatoria, sólo se podía integrar respecto a la interpretación de las normas de la Constitución General de la República, de leyes federales o de tratados internacionales. La literalidad de dicha sistemática excluiría la posibilidad de integrar tesis de jurisprudencia obligatoria respecto a la interpretación de leyes locales. Así lo consideró inicialmente la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se advierte de la siguiente ejecutoria, publicada en la página 681 del Tomo CXVIII, de la Quinta Epoca del Semanario Judicial de la Federación: "JURISPRUDENCIA DE LA CORTE. APLICACION DE LA. El artículo 193 de la Ley de Amparo impone la obligatoriedad de la jurisprudencia de la Suprema Corte sólo cuando verse sobre la interpretación de la Constitución, Leyes Federales o tratados celebrados con las potencias extranjeras pero de ninguna manera tiene aplicación cuando se trate de una autoridad común que aplica leyes locales, como son los códigos civil y de procedimientos civiles de un Estado". 4 votos. Sin embargo, con posterioridad, la propia Sala cambió de criterio, según se advierte de las tesis que aparecen publicadas en la Quinta Epoca del Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXIX, página 1785, y en la Sexta Epoca, en el volumen XXV, página 182, cuyos textos son: "JURISPRUDENCIA DE LA CORTE. APLICACION DE LA. Si bien es cierto que el artículo 192 de la Ley de Amparo, ordena que las ejecutorias de la Corte para ser obligatorias sólo podrán referirse a la Constitución y a sus leyes federales, también lo es que al sostenerse un criterio que llegue a formar jurisprudencia, es consecuencia de diversos amparos en los que hubo necesidad de plantearse y decidirse cuestiones relacionadas con la violación de un aspecto constitucional, por lo que al aplicarse una tesis sobre legislaciones locales, no se desconoce el mencionado artículo 192." 5 votos, y "JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICI

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