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COPIAS CERTIFICADAS EXPEDIDAS POR EL SECRETARIO DE ACUERDOS DE UNA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR PARA SU VALIDEZ.

Clave: 657 · Registro digital (IUS): 393550 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice de 1995
Localización: [J]; 8a. Época; T.C.C.; Ap. 1995; Tomo V, Parte TCC; Pág. 442

La eficacia de la certificación de una copia fotostática expedida por el Secretario de Acuerdos de una Junta de Conciliación y Arbitraje, depende de que en su texto se señalen los requisitos a través de los cuales se conozca al funcionario que la expidió, la identificación del expediente relativo en donde obra el original, así como las razones que obligaron su expedición, pues el último requisito tiene por objeto dar seguridad jurídica sobre los motivos que tuvo el Secretario para llevar a cabo ese acto, como lo es el acuerdo que lo ordenó; por tanto, la certificación que carezca de estos elementos es determinante para su desestimación.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/393550-c412659c/copias-certificadas-expedidas-por-el-secretario-de-acuerdos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Octava Epoca: Amparo en revisión 179/94. Ferrocarriles Nacionales de México. 16 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 349/94. Ferrocarriles Nacionales de México. 25 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 369/94. Ferrocarriles Nacionales de México. 31 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Amparo directo 4639/94. Cirilo Uribe Reyes. 31 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Amparo directo 4959/94. Israel de la Cruz Pérez. 29 de junio de 1994. Unanimidad de votos. Notas: Tesis I.9o.T.J/6, Gaceta número 81, pág. 55; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XIV-Septiembre, pág. 188. Por ejecutoria de fecha 15 de agosto de 2007, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 135/2007-SS en que participó el presente criterio.

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