INSTITUCIONES NACIONALES DE CREDITO. REINSTALACION DE LOS TRABAJADORES BANCARIOS, COMPUTO EN LA PRESCRIPCION DE LA ACCION DE.
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5o. de la Ley Reglamentaria de la fracción XIII bis del Apartado "B" del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las relaciones laborales de los trabajadores al servicio de instituciones de crédito, serán aplicables en forma supletoria, en cuanto no se opongan a ella, las disposiciones contenidas en los títulos 3o., 4o., 7o., 8o. y 10o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; sin embargo, dicho precepto no autoriza la aplicación en forma expresa del Título Sexto de la legislación burocrática, que prevé los términos y tipos de prescripción; asimismo, el numeral de comentario señala que en lo no previsto, se aplicará supletoriamente y en su orden, la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes del orden común, las costumbres, el uso, los principios generales de derecho y la equidad, en tal virtud; es claro que para los efectos del cómputo de la prescripción, tratándose de la acción de reinstalación ejercida por los trabajadores al servicio de instituciones de crédito, es aplicable el Título Décimo, relativo a prescripción del código obrero y no al artículo 113, fracción II, inciso a), del Título Sexto de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/393654-a0e61b4e/instituciones-nacionales-de-credito-reinstalacion-de-los-trabajadores · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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