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PRUEBAS. LA FORMA EN QUE PRETENDAN RECIBIRSE O DESAHOGARSE CONSTITUYE UNA VIOLACION RECLAMABLE COMO REGLA GENERAL, POR EL OFERENTE DE LAS MISMAS, EN AMPARO DIRECTO.

Clave: 420 · Registro digital (IUS): 394376 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 8a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Apéndice de 1995
Localización: [J]; 8a. Época; Pleno; Ap. 1995; Tomo VI, Parte SCJN; Pág. 280

El artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo establece que en los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley. Ahora bien, cuando la violación procedimental que se reclama no consiste en la admisión o el desechamiento de una prueba, sino en la forma en que se pretendan recibir o desahogar las pruebas al oferente de las mismas, cabe concluir que el caso se ubica en la hipótesis prevista en la fracción III del numeral citado, es decir, en el caso de que las pruebas que legalmente se hayan ofrecido no se reciban conforme a la ley procediendo, en consecuencia, reclamar tal violación en la vía de amparo directo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio en términos de lo dispuesto en el numeral 161 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, toda vez que hasta el momento en que se haya dictado el fallo definitivo se podrá apreciar si con motivo de la forma en que se recibieron o desahogaron las pruebas se vulneraron las defensas del oferente de las mismas, trascendiendo tal violación al resultado de la sentencia. Sin embargo, esta regla general admite una excepción: cuando la forma en que pretende llevarse a cabo la recepción o el desahogo de la probanza relativa en sí misma, pueda tener una ejecución de imposible reparación, lo cual ocurre de acuerdo con la tesis jurisprudencial 24/1992 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, con el rubro: "EJECUCION IRREPARABLE. SE PRESENTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ESTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS", cuando se violen derechos sustantivos contenidos en las garantías individuales consagradas en la Constitución y nunca en los casos en que sólo se afecten derechos adjetivos o procesales, caso en el cual la violación respectiva podrá ser reclamada en amparo indirecto.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/394376-cbf14ae5/pruebas-la-forma-en-que-pretendan-recibirse-o · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Octava Epoca: Contradicción de tesis 39/90. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 9 de marzo de 1993. Mayoría de trece votos. NOTA: Tesis P./J.6/94, Gaceta número 76, pág. 13; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XIII-Abril, pág. 23.

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