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ACTO RECLAMADO. SI NO ES INCONSTITUCIONAL EN SI MISMO, SU EXISTENCIA ES INSUFICIENTE PARA DEMOSTRAR SU INCONSTITUCIONALIDAD.

Clave: 554 · Registro digital (IUS): 394510 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice de 1995
Localización: [J]; 8a. Época; T.C.C.; Ap. 1995; Tomo VI, ParteTCC; Pág. 368

El acto reclamado no es inconstitucional en sí mismo, ya que de conformidad con el artículo 16 constitucional, la autoridad judicial está facultada para librar la orden de aprehensión reclamada; por ende, la existencia de la misma es insuficiente para demostrar su inconstitucionalidad, puesto que ésta depende de los motivos, datos y pruebas en que se haya fundado el propio acto, y como la carga de la prueba corresponde al quejoso, en términos del artículo 149 de la Ley de Amparo, si no se aportaron los elementos de convicción necesarios para el análisis y determinación de la inconstitucionalidad del acto reclamado, el juez de amparo estuvo imposibilitado para suplir la deficiencia de la queja y resolver sobre tal cuestión. Consiguientemente, al negar el amparo por falta de prueba de la inconstitucionalidad del acto reclamado, no infringe precepto legal alguno en perjuicio del hoy inconforme.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/394510-b467f224/acto-reclamado-si-no-es-inconstitucional-en-si · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Octava Epoca: Amparo en revisión 187/89. Humberto Escalante Platt y otros. 7 de diciembre de 1989. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 107/90. Antonio González Castro. 29 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 213/90. Raymundo Sotelo Cervantes. 24 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 47/91. Manuel Cáñez Romo. 8 de mayo de 1991. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 193/91. Ignacio Valverde Gil. 30 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. NOTA: Tesis V.2o.J/16, Gaceta número 50, pág. 51; Semanario Judicial de la Federación, tomo IX-Febrero, pág. 69.

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