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AMPARO DIRECTO, TERMINO PARA LA INTERPOSICION DEL. DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE AL EN QUE SE NOTIFIQUE LA RESOLUCION RECLAMADA.

Clave: 611 · Registro digital (IUS): 394567 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 7a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice de 1995
Localización: [J]; 7a. Época; T.C.C.; Ap. 1995; Tomo VI, ParteTCC; Pág. 406

El señalamiento que contiene el artículo 21 de la Ley de Amparo, sobre que el término de quince días para la interposición de la demanda de garantías, se contará desde el siguiente día al de la notificación de la sentencia, obliga a considerar extemporánea la presentada el décimo sexto día (hábil) siguiente al de la notificación respectiva, porque la disposición antes expresada sobre este punto hace innecesaria e improcedente la invocación de las disposiciones que regulan el procedimiento civil en el fuero común.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/394567-383f7c5d/amparo-directo-termino-para-la-interposicion-del-debe · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Séptima Epoca: Amparo directo 939/71. Suc. de Mariano I. Perdomo. 18 de febrero de 1972. Unanimidad de votos. Amparo directo 414/72. Juan B. Téllez. 17 de mayo de 1972. Unanimidad de votos. Amparo directo 80/72. Marcial Alcántara. 24 de mayo de 1972. Unanimidad de votos. Amparo directo 627/72. María Enriqueta Carvajal Sánchez. 13 de septiembre de 1972. Unanimidad de votos. Amparo directo 890/72. Nicolasa Gregorio. 22 de septiembre de 1972. Unanimidad de votos.

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