Corpus
Modo: Corpus Pro

EXCEPCION DE CONEXIDAD, AMPARO DIRECTO. NO CONSTITUYE UNA VIOLACION PROCESAL RECLAMABLE EN.

Clave: 789 · Registro digital (IUS): 394745 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice de 1995
Localización: [J]; 8a. Época; T.C.C.; Ap. 1995; Tomo VI, ParteTCC; Pág. 534

La interlocutoria que confirma la improcedencia de la excepción de conexidad no constituye una violación procesal reclamable en amparo directo en términos del artículo 158 de la Ley de Amparo, ya que de conformidad con dicho numeral, para que una violación procesal pueda reclamarse en el amparo directo deben reunirse los siguientes requisitos: a). Que se cometa en el curso del procedimiento; b). Afecte las defensas del quejoso; y, c). Trascienda al resultado del fallo. En tal virtud, tomando en cuenta que con la excepción de conexidad, quien la opone, pretende la acumulación de dos procesos diferentes entre sí, que se relacionan con la identidad de las partes o porque provengan de una misma causa, para que los juicios conexos se resuelvan en una sola sentencia y evitar que se dicten sentencias que pudieran ser contradictorias; es inconcuso que su no acogimiento no vulnera en forma alguna las defensas de la demandada, puesto que aun en ese caso, ésta puede oponer cuantas excepciones fuesen pertinentes contra la pretensión de su contraparte, y ofrecer cuantas pruebas considere convenientes para demostrar sus excepciones o la improcedencia de la acción; por lo que es claro que la improcedencia de la excepción de conexidad no puede trascender al resultado del fallo. El criterio anterior se robustece, si se toma en consideración que, en el supuesto de que se concediera el amparo para el efecto de que se ordenara la pretendida acumulación, pudiera suceder que los juicios que la demandada dice son conexos, se encontraran en diferente instancia o hubieren concluido por sentencia definitiva o mediante alguno de los actos procesales por los que puede ponerse fin a un juicio, por lo que sería imposible cumplir con la sentencia de amparo que ordenara la acumulación, pues ese fallo constitucional no podría afectar la situación procesal que guardaran los juicios que se dice son conexos.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/394745-e2fb92ce/excepcion-de-conexidad-amparo-directo-no-constituye-una · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Octava Epoca: Amparo directo 545/90. Gladys Medina Haddad. 17 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Amparo directo 2475/90. Carlos López Lara. 16 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Amparo directo 527/91. Eduardo Wvaldo Martínez. 22 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Amparo directo 7205/91. José Zavala Soriano. 5 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Amparo directo 491/92. Andrea Sánchez Jiménez. 26 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Notas: Tesis I.5o.C.J/21, Gaceta número 52, pág. 28; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo IX-Abril, pág. 177. Por ejecutoria de fecha 19 de abril de 1994, el Tribunal Pleno declaró inexistente la contradicción de tesis 19/93-PL en que participó el presente criterio.

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