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CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES ENTRE EL ESTADO DE NUEVO LEÓN Y SUS MUNICIPIOS. PROCEDEN SIN NECESIDAD DE AGOTAR PREVIAMENTE LA VÍA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL.-

Clave: 94 · Registro digital (IUS): 903705 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [J]; 9a. Época; Pleno; Ap. 2000; Tomo I, Jur. Acciones de Inconstitucionalidad y C.C.; Pág. 79

El artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las controversias constitucionales son improcedentes "cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto", principio de definitividad que no opera tratándose de controversias promovidas contra el Estado de Nuevo León, por alguno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos, en relación a la vía de defensa prevista en el artículo 8o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal de ese Estado, pues si bien en él se especifica que "de las controversias de cualquier índole que se susciten entre Municipios, o entre ellos y el Estado, conocerá la Legislatura Local", conforme a lo dispuesto por la propia ley y la Constitución Política del Estado, debe interpretarse que ello se circunscribe a controversias derivadas de la aplicación de estos ordenamientos, sin comprender aquellas que se vinculen a la Constitución Federal, pues, en este supuesto, el principio de definitividad referido sólo operaría en relación con una vía específicamente prevista en la ley para la solución de este último tipo de conflictos. Lo anterior se fortalece con lo dispuesto en la fracción I, inciso i) del propio artículo 105 de la Constitución Federal, que al prever las controversias constitucionales de que debe conocer la Suprema Corte de Justicia y mencionar los conflictos entre el Estado y sus Municipios, los limita a aquellos que versen sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, resultando coherente que los referidos a la Constitución y leyes locales se resuelvan en la vía prevista por estos ordenamientos, o sea en la hipótesis de que se trata, por el artículo 8o. citado.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/903705-0da585bf/controversias-constitucionales-entre-el-estado-de-nuevo-leon · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Novena Época: Controversia constitucional 13/95.-Ayuntamiento de San Nicolás de los Garza, Nuevo León.-18 de marzo de 1996.-Unanimidad de nueve votos.-Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios por estar desempeñando un encargo extraordinario.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-Secretaria: Irma Rodríguez Franco. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, septiembre de 1996, página 357, Pleno, tesis P./J. 51/96. véanse la ejecutoria y el voto minoritario en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, junio de 1996, páginas 394 y 446, respectivamente.

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