LIBERTAD DE TRABAJO. EL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN CONSTITUYE UNA ACTIVIDAD LÍCITA QUE NO AFECTA DERECHOS DE TERCEROS NI DE LA SOCIEDAD.-
La licitud de un cargo en el servicio profesional electoral en el Estado de Nuevo León, deriva del hecho mismo de que es un cargo público para actividades relacionadas con los procesos electorales, previsto expresamente en un ordenamiento legal emitido por la Legislatura del Estado y que es de orden público e interés social conforme al artículo 1o. de la ley que lo rige, y de que el objeto del Servicio Profesional Electoral, de conformidad con el artículo 5o. de la misma ley, es dotar a la Comisión Estatal Electoral de personal conformado por funcionarios especializados para prestar el servicio electoral y asegurar el desempeño profesional de las actividades de la comisión en cita. Esta actividad no afecta derechos de terceros, ya que los cargos en el servicio serán ocupados por las personas que se seleccionen mediante convocatoria pública y concurso de oposición, de tal forma que, si existe la vacante y se reúnen los requisitos necesarios para tal efecto, los aspirantes podrán participar en el concurso de selección, sin que implique afectación a derechos de terceros. Finalmente, no se afectan los intereses de la sociedad, pues tales cargos se rigen por la ley respectiva cuyo objetivo es que la organización y desarrollo de los procesos electorales se lleven a cabo por personal especializado.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- LIBERTAD DE TRABAJO. EL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN CONSTITUYE UNA ACTIVIDAD LÍCITA QUE NO AFECTA DERECHOS DE TERCEROS NI DE LA SOCIEDAD. (P./J. 30/99 )
- LIBERTAD DE TRABAJO. EL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN CONSTITUYE UNA ACTIVIDAD LÍCITA QUE NO AFECTA DERECHOS DE TERCEROS NI DE LA SOCIEDAD. (135)
- LIBERTAD DE TRABAJO. ES VIOLATORIO DE ESTA GARANTÍA EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, QUE PROHÍBE LA ELEGIBILID (161)
- LIBERTAD DE TRABAJO. ES VIOLATORIO DE ESTA GARANTÍA EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, QUE PROHÍBE LA ELEGIBILID (P./J. 31/99 )
- LIBERTAD DE TRABAJO. ES VIOLATORIO DE ESTA GARANTÍA EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, QUE PROHÍBE LA ELEGIBILID (136)
- ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN ES DE NATURALEZA ELECTORAL, Y EL PROCEDIMIENTO PARA IMPUGNARLA POR LA VÍA MENCION (10)
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis