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SEGURIDAD PÚBLICA. LA ADICIÓN DEL PÁRRAFO TERCERO DE LA FRACCIÓN XIII, APARTADO B, DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE OCHO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, NO IMPIDE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA LA ORDEN DE REMOCIÓN DE SUS ELEMENTOS.-

Clave: 101 · Registro digital (IUS): 911034 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [J]; 9a. Época; 2a. Sala; Ap. 2000; Tomo III, Administrativa, Jurisprudencia SCJN; Pág. 114

Es inexacto que el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 80 de la Ley de Amparo y 123, apartado B, fracción XIII, párrafo tercero constitucional adicionado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, establezca la improcedencia del amparo contra la orden de remoción de un elemento de los cuerpos de seguridad pública, cuando no cumplan la normatividad vigente en la fecha de la remoción para permanecer en el cargo, pues del desarrollo del proceso legislativo que motivó la reforma no se infiere que haya sido intención del Constituyente Permanente proscribir el juicio de garantías contra la remoción de un elemento de los cuerpos de seguridad pública de cualquier nivel de gobierno. Además, el texto constitucional en la forma como en definitiva quedó redactado, no prohíbe la procedencia del amparo, pues de haber sido así, no hubiera señalado la posibilidad de atacar esa determinación a través de juicio o medio de defensa, como expresamente señala; de modo que como tal determinación constituye un acto de autoridad, es evidente que puede, válidamente, ser combatido a través del amparo y del hecho de que la única prerrogativa que, en su caso, les conceda la Carta Fundamental a esos servidores públicos sea la indemnización, no les impide someter al juicio de amparo la determinación de la constitucionalidad de la remoción, pues precisamente de ello dependerá el esclarecimiento de ese derecho. Por lo tanto, si la improcedencia del juicio de garantías constituye un obstáculo que impide al juzgador resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, ha de concluirse que el derecho a la indemnización en vez del derecho a la reinstalación de un elemento de los cuerpos de seguridad pública, no produce la improcedencia del amparo.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/911034-2ffd7522/seguridad-publica-la-adicion-del-parrafo-tercero-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Novena Época: Contradicción de tesis 36/99.-Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Séptimo en Materia Administrativa del Primer Circuito.-18 de febrero del año 2000.-Cinco votos.-Ponente: Juan Díaz Romero.-Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, marzo de 2000, página 339, Segunda Sala, tesis 2a./J. 25/2000.

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