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TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LA IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE AUTORIDADES AGRARIAS DENTRO DE LA EJECUCIÓN O REEJECUCIÓN DE RESOLUCIONES PRESIDENCIALES DOTATORIAS DE TIERRAS EJIDALES Y COMUNALES REALIZADOS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS, SIEMPRE QUE LA IMPUGNACIÓN SE HAGA UNA VEZ QUE FUERON INSTAURADOS, QUE CONFORME A LAS DISPOSICIONES VIGENTES EN EL MOMENTO EN QUE SURGIERON LOS ACTOS NO FUERON IMPUGNADOS Y LOS TÉRMINOS TAMBIÉN PREVISTOS EN DICHAS DISPOSICIONES NO SE HAYAN AGOTADO.-

Clave: 228 · Registro digital (IUS): 911161 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [J]; 9a. Época; 2a. Sala; Ap. 2000; Tomo III, Administrativa, Jurisprudencia SCJN; Pág. 241

De conformidad con lo previsto en la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformada mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, en los artículos 1o. y 163 de la Ley Agraria y 1o. y 18, fracciones IV y V, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, corresponde a los Tribunales Unitarios Agrarios conocer de la impugnación de los actos de las autoridades que puedan alterar, modificar o extinguir la existencia de un derecho, o dirimir conflictos sobre la tenencia de la tierra ejidal y comunal, dentro de los cuales pueden comprenderse las actuaciones realizadas dentro de la ejecución o reejecución de resoluciones presidenciales dotatorias de tierras, aun de los efectuados con anterioridad a la entrada en vigor de la última ley citada, siempre que la impugnación se realice una vez instaurados dichos órganos jurisdiccionales, en virtud de que ahora corresponde a ellos conocer, a través del juicio agrario, de dichas cuestiones. Lo anterior no puede implicar que surja de nueva cuenta la oportunidad de impugnar actos pretéritos ya firmes en estas materias, ya que en todo caso deberá estarse a lo dispuesto respecto a los términos en las disposiciones vigentes en su momento y a que dichos actos no hayan sido impugnados anteriormente; así como, por ejemplo, una resolución agraria que no haya sido impugnada en amparo oportunamente, debe reputarse consentida; y aquellas otras que, habiendo sido reclamadas, si se sobreseyó el juicio y se negó el amparo, tampoco puedan reclamarse en la vía ordinaria ante el tribunal agrario.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/911161-69339209/tribunales-unitarios-agrarios-son-competentes-para-conocer-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Novena Época: Contradicción de tesis 58/96.-Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa, del Tercer Circuito.-3 de octubre de 1997.-Cinco votos.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, noviembre de 1997, página 250, Segunda Sala, tesis 2a./J. 56/97; véase la ejecutoria en la página 178 de dicho tomo.

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