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SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, NO PROCEDE LA. EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO ADMINISTRATIVO QUE PREVÉ LA LEY FEDERAL SOBRE METROLOGÍA Y NORMALIZACIÓN.-

Clave: 459 · Registro digital (IUS): 911392 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [J]; 8a. Época; T.C.C.; Ap. 2000; Tomo III, Administrativa, Jurisprudencia TCC; Pág. 508

Para que opere la supletoriedad se requiere, en primer lugar, que la ley que se va a suplir la prevea expresamente y, en segundo término, que la institución de cuya supletoriedad se trata esté también contemplada en la ley, pero que no esté regulada, o bien, que esté regulada deficientemente, en forma tal que no permita su aplicación adecuada. Por tanto, si la institución de "la aclaración" del escrito mediante el cual se interpone el recurso de inconformidad no está prescrita en la Ley Federal de Metrología y Normalización, y si bien es cierto que el artículo 119, último párrafo, de esta ley prevé la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles, también lo es que, conforme a dicho numeral, tal supletoriedad está restringida exclusivamente a lo relativo al ofrecimiento, recepción y desahogo de pruebas; por tanto, para efectos de la interposición del recurso administrativo que establece el artículo 116 de la citada ley no es aplicable supletoriamente el artículo 325 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en lo relativo a la personalidad de quien suscribe el escrito de agravios, pues, independientemente de que no se contempla la institución de la prevención a fin de que se acredite la personalidad del promovente, existen dispositivos expresamente relacionados con la obligación de la justificación de la personalidad en la interposición del recurso administrativo aludido, conforme a los artículos 117, fracción I y 120, fracción II, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, por lo que no existe defecto en la ley que suplir.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/911392-3b7e5203/supletoriedad-del-codigo-federal-de-procedimientos-civiles-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Octava Época: Amparo directo 691/92.-Regio Gas, S.A. de C.V.-7 de mayo 1992.-Unanimidad de votos.-Ponente: Luis María Aguilar Morales.-Secretaria: Luz Cueto Martínez. Amparo directo 701/92.-Reyes Gas, S.A.-7 de mayo de 1992.-Unanimidad de votos.-Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca.-Secretario: Carlos Ruiz Constantino. Amparo directo 711/92.-Regio Gas, S.A. de C.V.-7 de mayo de 1992.-Unanimidad de votos.-Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca.-Secretario: Teódulo Ángeles Espino. Amparo directo 741/92.-Reyes Gas, S.A.-7 de mayo de 1992.-Unanimidad de votos.-Ponente: Luis María Aguilar Morales.-Secretaria: Luz Cueto Martínez. Amparo directo 901/92-I.-Zu-Gas, S.A.-14 de mayo de 1992.-Unanimidad de votos.-Ponente: Samuel Hernández Viazcán.-Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz. Apéndice 1917-1995, Tomo III, Segunda Parte, página 569, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 761; véase la ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo X, diciembre de 1992, página 223.

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