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TÍTULOS DE CRÉDITO. SU RESTITUCIÓN ES CONDICIÓN DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN EN QUE SE RECLAME EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN QUE SE GARANTIZA.-

Clave: 414 · Registro digital (IUS): 913356 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 7a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [J]; 7a. Época; 3a. Sala; Ap. 2000; Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN; Pág. 348

La necesidad de restituir los títulos de crédito como condición del ejercicio de una acción causal garantizada con los mismos, se justifica porque el carácter literal y la naturaleza autónoma de dichos títulos determina la posibilidad de un doble cobro, riesgo que inclusive la ley sienta bases para evitar que ocurra, pues el artículo 129 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, establece que el pago de la letra debe hacerse precisamente contra su entrega, también es aplicable a los pagarés y a los cheques, conforme lo prevén los artículos 174 y 196 de ese mismo ordenamiento, y, aunque en el juicio que nos ocupa no se intenta directamente la acción causal derivada del mutuo, sino una acción accesoria apoyada en la garantía hipotecaria con que, junto con la emisión de pagarés, se garantizó aquélla, ello no obsta para exigir a su promovente que cumpliera con la regla de procedencia antes mencionada, pues es claro que a través de la acción que intenta, pretende el cumplimiento forzado, que de concretarse debe, en consecuencia dejar insubsistente la otra garantía que respecto del mismo se otorgó, al suscribir el deudor los títulos ejecutivos de que se ha hablado, pues de lo contrario subsistiría el riesgo de un doble cobro, al ser posible que en la vía ejecutiva mercantil se le reclame nuevamente el cumplimiento del mutuo; posibilidad que existe dada la literalidad y autonomía que, como ya se señaló, revisten tal clase de documentos.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/913356-f4559834/titulos-de-credito-su-restitucion-es-condicion-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Séptima Época: Amparo civil directo 1046/46.-Compañía Constructora Civil Limitada.-22 de octubre de 1953.-Unanimidad de cuatro votos.-La publicación no menciona el nombre del ponente. Amparo directo 6282/61.-María de Jesús Rauda de Rodríguez y coag.-15 de agosto de 1963.-Cinco votos.-Ponente: Mariano Azuela. Amparo directo 2457/78.-Oswaldo Castillo Escobar y Leila Alicia Hernández.-25 de junio de 1979.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: José Ramón Palacios Vargas. Amparo directo 4059/79.-Astolfo Jaime Meléndez.-26 de marzo de 1980.-Cinco votos.-Ponente: Raúl Lozano Ramírez. Amparo directo 8015/82.-Daniel Szclar Bravenman.-28 de marzo de 1984.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Ernesto Díaz Infante. Apéndice 1917-1995, Tomo IV, Primera Parte, página 265, Tercera Sala, tesis 397.

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