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ARRENDAMIENTO. CLÁUSULA PENAL NO DEBE EXCEDER DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL.-

Clave: 457 · Registro digital (IUS): 913399 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [J]; 8a. Época; T.C.C.; Ap. 2000; Tomo IV, Civil, Jurisprudencia TCC; Pág. 393

El artículo 1843 del Código Civil del Distrito Federal establece que la cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación principal, y si la obligación principal del arrendatario es la de pagar a la sociedad arrendadora, o a quien sus derechos represente, una renta mensual, según lo estipulado en el contrato de arrendamiento, es evidente que la pena convencional no puede exceder de tal suma, sin que pueda tomarse en consideración para fijar el monto de dicha pena el importe anual de la renta, como lo pretende el arrendador, apoyándose en que el arrendatario tenía obligación de pagar un año de renta por haberse celebrado el pacto arrendaticio por un año forzoso, ya que, se insiste, la obligación principal del inquilino es la de pagar mensualmente la renta; en consecuencia no puede condenarse al inquilino a pagar la pena convencional que se pactó en una cláusula del contrato de arrendamiento, equivalente al importe de seis meses de renta, ya que excede notoriamente de la renta mensual estipulada en el contrato.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/913399-8ca48eb7/arrendamiento-clausula-penal-no-debe-exceder-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Octava Época: Amparo directo 1160/85.-Francisco Murguía Díaz y otra.-12 de junio de 1986.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Becerra Santiago.-Secretario: Gustavo Sosa Ortiz. Amparo directo 1048/89.-Inmobiliaria Boxer, S.A.-6 de abril de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Rojas Aja.-Secretario: Jesús Casarrubias Ortega. Amparo directo 2953/90.-Alfredo Olivares Dávila.-5 de julio de 1990.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Rojas Aja.-Secretario: Enrique Ramírez Gámez. Amparo directo 2805/91.-María Antonieta Cruz Lona.-13 de junio de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera.-Secretario: Guillermo Campos Osorio. Amparo directo 5013/91.-Saúl Uribe.-26 de septiembre de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Rojas Aja.-Secretario: Enrique Ramírez Gámez. Apéndice 1917-1995, Tomo IV, Segunda Parte, página 298, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 434. Nota: Por ejecutoria de fecha 17 de octubre de 2001, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 16/2001-PS en que participó el presente criterio.

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