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SUSPENSIÓN INDEFINIDA DEL TRABAJADOR COMO CORRECCIÓN DISCIPLINARIA SINDICAL. EQUIVALE A LA APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN POR SEPARACIÓN.-

Clave: 625 · Registro digital (IUS): 915762 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 7a. Época · Instancia: Cuarta Sala · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [J]; 7a. Época; 4a. Sala; Ap. 2000; Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN; Pág. 506

Las correcciones disciplinarias establecidas en los estatutos a que se refiere el artículo 371 fracción VII de la ley de la materia de 1970, son facultades consignadas a favor del sindicato titular del contrato colectivo o del administrador del contrato ley para que el patrón las aplique a los miembros que sean sancionados por el sindicato; esto significa que la referida sanción equivale a la que aplica la empresa cuando así lo determina el reglamento interior de trabajo, y como la corrección por parte del patrón y la corrección disciplinaria aplicada por un sindicato tienen los mismos efectos, por perseguirse en ambas situaciones la suspensión en el trabajo como medida disciplinaria, esto significa que al existir la misma consecuencia jurídica, le debe ser aplicada también la misma disposición reguladora a que se refiere el artículo 423 de la Ley Federal del Trabajo en su fracción X. Ahora bien, si el patrón suspende indefinidamente a un trabajador esa suspensión se equipara a un despido, pues se le impide que preste sus servicios sin fundamento legal, ya que la suspensión no debe exceder como lo ordena el último ordenamiento jurídico citado, de ocho días, por lo que la corrección disciplinaria de suspensión impuesta por un sindicato no debe exceder de tal término y si tal medida es impuesta por el sindicato por tiempo indefinido, esto equivale a la aplicación de la cláusula de exclusión por separación sin base legal y estatutaria, por lo que incurre en responsabilidad.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/915762-f0793e64/suspension-indefinida-del-trabajador-como-correccion-disciplinaria-sindical · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Séptima Época: Amparo directo 644/80.-Sindicato Industrial de Obreros Socialistas, Puebla Textil.-7 de enero de 1981.-Cinco votos.-Ponente: Julio Sánchez Vargas. Amparo directo 3028/80.-Sindicato Industrial de Obreros Socialistas, Puebla Textil.-28 de enero de 1981.-Cinco votos.-Ponente: Alfonso López Aparicio. Amparo directo 5123/80.-Simón Muñoz Camacho.-23 de febrero de 1981.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo. Amparo directo 1993/81.-Unión de Estibadores Marítimos y Terrestres, Carretilleros, Cargadores de Autotransportes, Alijadores, Checadores, Amarradores de Buques, Equipajeros, Conexos y Similares del Puerto Lázaro Cárdenas, Michoacán.-10 de noviembre de 1982.-Cinco votos.-Ponente: Julio Sánchez Vargas. Amparo directo 8634/82.-Francisco Sánchez García y otros.-3 de octubre de 1983.-Cinco votos.-Ponente: David Franco Rodríguez. Apéndice 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, página 359, Cuarta Sala, tesis 545.

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