UNIVERSIDAD, COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA PARA CONOCER EN AMPARO TRATÁNDOSE DE CONFLICTOS ENTRE LA, Y SUS TRABAJADORES.-
Esta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver del presente juicio de amparo, en el que el acto reclamado consiste en un laudo pronunciado por una Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que resolvió un conflicto individual de trabajo en el que es parte la Universidad Nacional Autónoma de México, atentas las consideraciones siguientes: De conformidad con lo establecido por el artículo 107 de la Constitución General de la República en su fracción V "el amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá directamente ante la Suprema Corte de Justicia o ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezcan la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación o la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución, en los casos siguientes: d) en materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado.". En tales condiciones, la competencia para conocer en materia de amparo directo a que se refiere el inciso d) de la fracción V del precepto constitucional antes citado, queda regulada por lo establecido en la también citada ley orgánica, la cual ha sido objeto de numerosas reformas en el transcurso del tiempo. Ahora bien, la reforma de la ley orgánica, por decreto publicado en el Diario Oficial de 5 de enero de 1981 establece en su artículo 27: "Corresponde conocer a la Cuarta Sala: fracción III. De los juicios de amparo de única instancia contra laudos de los tribunales de trabajo, por violaciones cometidas en ellos o durante la secuela del procedimiento, cuando se trate: a) De laudos dictados por Juntas Federales o Locales de Conciliación y Arbitraje, en conflictos de carácter colectivo; b) De laudos dictados por Autoridades Federales de Conciliación y Arbitraje en conflictos individuales de trabajo en asuntos relativos a: industria textil, eléctrica, hulera, azucarera, minera, metalúrgica y siderúrgica, abarcando la explotación de los minerales básicos, el beneficio y la fundición de los mismos, así como la obtención de hierro metálico y acero en todas sus formas y ligas y los productos laminados de los mismos, hidrocarburos, petroquímica, ferrocarrilera, instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, empresas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal, empresas de servicios telefónicos y transportación marítima y aérea. c) De laudos dictados por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los trabajadores al servicio del Estado.". Por lo que se refiere al inciso b) de la fracción antes asentada se observa que el legislador ordinario transcribió dentro de este inciso el contenido de la fracción XXXI del apartado A del artículo 123 de la Constitución, seleccionando de dicho texto las materias que por su importancia o trascendencia consideró que deben ser resueltas en materia de amparo por la Cuarta Sala de este Supremo Tribunal, y por exclusión las demás materias quedaron reservadas para los Tribunales Colegiados de Circuito. A partir de la creación de la fracción XXXI del ahora apartado A del artículo 123 de la propia Constitución, el legislador constitucional estableció la competencia para las autoridades federales del trabajo en diversas materias, las que han sido aumentadas en favor de la competencia de las autoridades federales en la medida del desarrollo industrial del país, pero invariablemente desde el principio, el legislador consideró sujetos a dicha competencia federal a los organismos o entes descentralizados del Estado federal, ya sea que hayan estado constituidos como empresas a la luz de la legislación mercantil con fines lucrativos, o bien como entes o instituciones encargadas de un servicio público. La reforma a la fracción XXXI del apartado A del artículo 123 constitucional que aparece en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 29 de noviembre de 1979, modificó el texto de dicha fracción para establecer tanto las ramas industriales por una parte, como por otra, las empresas sujetas a dicha competencia federal, entre las cuales señaló expresamente "aquellas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal". El término empresa usado por el Poder Revisor de la Constitución empleó aquél en su sentido más amplio, abarcando en él tanto las constituidas conforme a la legislación mercantil o común en general, como aquellas que sin estar sujetas a dicha legislación mercantil o común están creadas por el propio Gobierno Federal por leyes especiales, para que se encarguen de proporcionar o administrar un servicio público que le corresponde al Estado federal. Ahora bien, como el texto del precepto constitucional que acabamos de comentar pasó parcialmente pero en forma literal al artículo 27, fracción III, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la interpretación que debe darse a la ley orgánica en este aspecto debe estar acorde con la interpretación constitucional que se acaba de hacer. En la especie, la competencia de esta Sala debe resolverse a la luz de la interpretación de los textos constitucionales, por lo que en conflictos individuales de trabajo en los que sea parte la Universidad Nacional Autónoma de México, los laudos que en dichos juicios se pronuncien son impugnables ante esta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia ya que, tratándose de la Universidad Nacional Autónoma de México, que es parte en el presente juicio de amparo, ésta es un organismo descentralizado del Estado Federal según lo dispone textualmente el artículo 1o. de la ley orgánica de dicha institución, de 1945 que dice: "Artículo 1o. La Universidad Nacional Autónoma de México es una corporación pública, organismo descentralizado del Estado, dotada de plena capacidad jurídica y que tiene por fines impartir educación superior para formar profesionistas, investigadores, profesores universitarios y técnicos útiles a la sociedad; organizar y realizar investigaciones, principalmente acerca de las condiciones y problemas nacionales, y extender con la mayor amplitud posible los beneficios de la cultura.".
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/915828-2a7647dd/universidad-competencia-de-la-suprema-corte-de-justicia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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