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PERSONALIDAD, SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA QUE RESUELVA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE.-

Clave: 337 · Registro digital (IUS): 917871 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 8a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [J]; 8a. Época; 3a. Sala; Ap. 2000; Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN; Pág. 285

El artículo 124 de la Ley de Amparo establece que la suspensión del acto reclamado, a petición de parte, en un juicio de amparo, procederá cuando se reúnan los siguientes requisitos: 1) Que lo solicite el agraviado; 2) que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público; y 3) que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado, con la ejecución del acto. Ahora bien, si en un juicio de amparo se reclama la sentencia dictada en el recurso de apelación interpuesto contra la interlocutoria que resolvió la excepción dilatoria de falta de personalidad, debe considerarse que no procede otorgar la suspensión del acto reclamado, por no cumplirse el segundo de los requisitos establecidos en el numeral en comento, pues ésta ocasionaría la suspensión del procedimiento en lo principal y, por tanto, la contravención a disposiciones de orden público, de conformidad con la tesis jurisprudencial de esta Tercera Sala que establece que "el procedimiento judicial es de orden público, por lo que es inconducente conceder la suspensión que tienda a detenerlo". No obsta a la anterior conclusión, el hecho de que en la legislación procesal civil del Estado respectivo se prevea la excepción de falta de personalidad como una excepción de previo y especial pronunciamiento que suspende el procedimiento en el principal hasta en tanto no sea resuelta la misma, pues ello debe entenderse referido exclusivamente al juicio ordinario regulado por el ordenamiento respectivo, pero no al juicio de amparo que es un medio extraordinario de impugnar los actos de las autoridades de un Estado cuando se estime que contravienen a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que se encuentra reglamentado por la ley de la materia, a saber, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales. Considerar lo contrario, es decir, que del Código de Procedimientos Civiles de la entidad federativa respectiva debe derivarse la procedencia de la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo, como una excepción a la regla general de que el procedimiento judicial no debe suspenderse, sería otorgarle a este ordenamiento un ámbito de aplicación mayor al que realmente tiene y extender una excepción a un caso que no se encuentra expresamente consignado en la ley.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/917871-57eaaee3/personalidad-suspension-improcedente-contra-la-sentencia-que-resuelva · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Octava Época: Contradicción de tesis 2/84.-Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Tercer y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.-24 de febrero de 1988.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot. Apéndice 1917-1995, Tomo VI, Primera Parte, página 253, Tercera Sala, tesis 376; véase la ejecutoria en la obra Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Octava Época, Tomo IV, Segunda Parte, Tercera Sala, página 1204.

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