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QUEJA, RECURSO DE. NO CABE LA INTERPRETACIÓN ANALÓGICA DEL ARTÍCULO 100 DE LA LEY DE AMPARO, EN RELACIÓN CON LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 149 DE DICHO ORDENAMIENTO.-

Clave: 367 · Registro digital (IUS): 917901 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 8a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [J]; 8a. Época; Pleno; Ap. 2000; Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN; Pág. 313

No puede establecerse similitud entre las presunciones legales a que se refieren los artículos 100 y 149 de la Ley de Amparo; la certeza de los actos reclamados, regulada por el párrafo tercero del artículo 149, se actualiza cuando la autoridad responsable no rinde su informe justificado, el que tiene como contenido, de acuerdo con el párrafo segundo del mismo precepto legal, exponer las razones y fundamentos pertinentes para sostener la constitucionalidad del acto reclamado o la improcedencia del juicio; en cambio, el artículo 100 del ordenamiento citado, se refiere a la certeza de los hechos respectivos, ante la omisión de rendir informe con justificación sobre la materia de la queja, informe que tiene como contenido, lógicamente, acreditar un comportamiento ajustado a la sentencia de amparo. En este caso, no queda a cargo del recurrente la prueba de los hechos que determinen el exceso o defecto en el proceder de la autoridad, una vez actualizada la presunción contenida en el citado artículo. Acontecen efectos distintos tratándose del párrafo tercero del artículo 149, pues no obstante actualizada la certeza del acto, deja a cargo del quejoso la prueba de los hechos que determinen su inconstitucionalidad, cuando no lo sea en sí mismo.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/917901-f06a2e0c/queja-recurso-de-no-cabe-la-interpretacion-analogica · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Octava Época: Contradicción de tesis 32/91.-Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el entonces Tribunal Colegiado Supernumerario de Trabajo del Tercer Circuito.-3 de mayo de 1994.-Unanimidad de veinte votos.-Ponente: Felipe López Contreras. Apéndice 1917-1995, Tomo VI, Primera Parte, página 294, Pleno, tesis 441; véase la ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII, junio de 1994, página 208.

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